REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000789
ASUNTO : LP11-P-2009-000789

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor del penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.867, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24/04/1954, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, agricultor, hijo de María Celina Acosta (d) y de Modesto Albarrán (v), domiciliado en el Sector La Rockolita, entrada al Cementerio nuevo, Casa s/n (primera casa del Sector), Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien cumple la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente el penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo lo siguiente:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del referido penado, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- De acuerdo al Informe Técnico que obra a los folios 326 al 328, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, emiten opinión “FAVORABLE”. Así mismo se tiene que al folio 343 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente al penado de autos, emitida por el Consejo Comunal del Camellón San Rafael, Sector La Rockolita, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- El penado presenta Constancia de Trabajo, la cual obra al folio 344 de las actuaciones, en la que se desprende que el mismo labora en el Transporte “CAPINO C.A.”, ubicada en la Urbanización La Inmaculada, Tucaní, Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, desempeñándose como “Obrero recogedor de carga”.
5.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 351).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, supra identificado; por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.
SEGUNDO: Se impone al penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo, ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
7.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
Dicho beneficio se hará efectivo una vez el penado de autos suscriba la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometa al cumplimiento de las condiciones señaladas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día jueves 13 de Octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal.
Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA
ABG