REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002420
ASUNTO : LP11-P-2011-002420

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Una vez recibidas las presentes actuaciones, y por cuanto se recibe Oficio N° JRLE/0917 del 29/07/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 29/07/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado FREDDY MARTÍNEZ; así mismo por cuanto se recibe el Oficio N° MERF22-0345-2011 del 02/08/2011, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la remisión a ese despacho fiscal, del “CÓMPUTO de pena actualizado”, en lo que respecta al antes citado penado, a los fines de tramitar la correspondiente Redención Judicial de la pena que el mismo cumple, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado FREDDY MARTÍNEZ, colombiano y titular de la cédula de identidad N° E-88.186.929, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, y sentenciado a cumplir por acumulación de penas, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Que a los folios 1603 y 1604 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado FREDDY MARTÍNEZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 15/04/2008 hasta el 29/07/2011, por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 29/07/2011 y la cual cursa al folio 1605 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, que el penado ingresó a dicho establecimiento penal del día 07/04/2008 y durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 1604, Constancia Laboral para fines de la Redención Judicial, de fecha 29/07/2011, emitida por le Coordinación de Clasificación y Atención Integral Componente de Asistencia Social y Laboral del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, en la que se evidencia que el penado de autos durante su reclusión se desempeña en la actividad de “MANUALIDADES EN MADERA”, desde el día 15/04/2008 hasta el 29/07/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes durante ocho (08) horas diarias.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena total que cumple el penado FREDDY MARTÍNEZ, antes identificado y actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario ut supra señalado, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP01-P-2009-001054 (inicialmente LP11-P-2003-000242) en fecha 09/10/2003 hasta el 04/05/2006, cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo (folios 1028 al 1031), por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cumpliendo tal beneficio hasta el 14/10/2006, durante un lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que se le computa como pena cumplida sin redención. En cuanto al Asunto N° LP11-P-2008-003146 (inicialmente SP11-P-2008-001250, fue detenido el día 04/03/2008 (folios 1430 y 1431), hasta la presente fecha 22/09/2011, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que se le computa como pena cumplida sin redención. Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que al serle sumado el tiempo de redención acordado en la presente fecha, por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, dan el total OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo en total la pena cumplida con redención. De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) AL FINALIZAR EL DÍA. Por otra parte se le hace saber al penado FREDDY MARTÍNEZ, que puede optar al Confinamiento, toda vez que tiene cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, para lo cual deberá existir en autos constancia de conducta ejemplar así como de residencia, haciendo de su conocimiento que estará obligado a residir durante el tiempo de la condena, en un Municipio que diste mas de cien (100) kilómetros, tanto del Municipio donde se cometieron los delitos como del Municipio en que estuvo domiciliado el penada al tiempo de la comisión de tales hechos, todo conforme a los artículos 20 y 53 del Código Penal.
TERCERO: Remítase con oficio, la copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, a los fines de que se emita pronunciamiento sobre la conducta del penado FREDDY MARTÍNEZ, toda vez que el mismo opta a la conversión de su pena en Confinamiento. Así mismo remítase con oficio, la copia certificada de la presente decisión que contiene cómputo actualizado de la pena que cumple el penado FREDDY MARTÍNEZ a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese oficio anexando copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, que por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines de que lleve la vigilancia y control del asunto que se le sigue al penado FREDDY MARTÍNEZ, toda vez que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, para que le nombre un Defensor al penado en mención, y notifíquese al penado a cuyo efecto, se impondrá por ante el Tribunal que le corresponda la vigilancia y control del mismo, ante la Jurisdicción del Estado Táchira, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG