REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000271
ASUNTO : LP11-P-2008-000271

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ y titular de la cédula de identidad N° V-6.747.844, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA ó ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE IVÁN GUERRERO CARRERO, así como por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En fecha 20/11/2008, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 262 hasta el folio 264 de la causa, se acuerda a favor del penado RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 27/11/2008 (folios 272 y 273), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal con sede en Avenida 15 –A N° 71-57, Municipio Coquivacoa Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7833065, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 386 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada KIRA MORALES, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… cumplió de manera responsable las asistencias a sus entrevistas, mostrándose siempre respetuoso y colaborador hacia la figura de su Delegado de Prueba; cumpliendo las normas y orientaciones impartidas oportunamente por la supervisora… (Omissis)… En conclusión el caso que nos ocupa se catalogó como FAVORABLE bajo régimen de prueba… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ y titular de la cédula de identidad N° V-6.747.844, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA ó ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE IVÁN GUERRERO CARRERO, así como por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA