REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PRINCIPAL: LP11-P-2011-001594
ASUNTO : LP11-P-2011-001594
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 27/07/2011, inserta desde el folio 101 hasta el folio 107 de la causa, contra la penada GENESIS ALEXANDRA CHACÓN CARROZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.522, nacida en fecha 20/05/1990, ocupación: oficios del hogar, natural de Valera, Estado Trujillo, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hija de Laura Esmeralda Carroz Rondón (v) y Alexis Orlando Chacón Simancas (v), actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, cometidos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada GENESIS ALEXANDRA CHACÓN CARROZ, antes identificada, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mencionada penada fue detenida el 08/06/2011 y hasta la presente fecha 27/09/2011, ha estado detenida por un tiempo de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 08/06/2026 al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fuere condenada a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo el 08/03/15.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 08/06/2016.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 08/06/2021.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo el 08/09/2022.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 27/07/2011 (folio 101 al 107) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra la penada de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor a la penada de autos, y cítese a la penada a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA