REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000400
ASUNTO : LP11-P-2009-000400

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, cédula de identidad No. 17.029.409, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-11984, de 26 años de edad, de estado Civil soltero, de ocupación y oficio chofer, hijo de Emilio Araujo y de Luz María Cartuiste, domiciliado en Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 232, El Vigía Estado Mérida, fue sentenciado sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, se acuerda al prenombrado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la decisión, imponiendo el Tribunal al penado las siguientes condiciones u obligaciones: “…1) No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4) Evitar contacto con la víctima.
5) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 en la ciudad de El Vigía; institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta… (Omissis)…”.

Consta al folio 213 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE , suscrito por la Delegada de Prueba, Yesenia Y Pereira, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis) se realizaron un total de diez (10) entrevistas de seguimiento y control, no asistió a la entrevista final, según llamada telefónica realizada al número 0275-8828138 su progenitora manifestó que se encuentre laborando y esta en Barquisimeto en el día de hoy. No se le hace entrega de la constancia de finalización del régimen de prueba. Finaliza con un nivel de supervisión mínino y una progresividad SATISFACTORIA …”. (Cursivas del Tribunal).

En fin, al constar de las señaladas actuaciones el cumplimiento a cabalidad por parte del penado EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Prueba, lo procedente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1, 495 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS.

Ahora bien, por cuanto el penado EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2ª, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, y a su Defensa Técnica Privada ABG. Jean Carlos Torres Lindarte, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.