REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil once
200º y 152º

Causa: C1- 3493-11
Asunto: AUTO DE DESESTIMACION.
(Art. 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
MOTIVACION

VISTO. Cursa a los folios (14 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se declare “…LA DESESTIMACION de la causa por cuanto el investiga es un niño”, de conformidad con el artículo 301 UNICO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el niño mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de hurto previsto en el Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que “…considera que el investigado menor de doce (12) años, esta representación fiscal se encuentra con un impedimento legal para el ejercicio respectivo de la acción penal en virtud de que estamos en presencia de un niño como investigado…”

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al niño mencionado, es denunciado por su tía en el CICPC que se llevo de su residencia un computador tipo lapto, modelo MG10T, color gris y azul perteneciente al plan Canaima educativo.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Cursa a los folios (01 y su vto.) acta DE DENUNCIA COMUN, donde se indica que aproximadamente a las doce del mediodía del día 27-11-2010, la tía señala: “… que se llevo de su residencia un computador tipo lapto, modelo MG10T, color gris y azul perteneciente al plan Canaima educativo.
Cursa a los (folios 11 , 12 y 13) documento de identidad del investigado donde se señala que nace en fecha 28-07-2001, por tanto para la presente fecha tiene diez años de edad.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIENDO POR TANTO INIMPUTABLE EL INVESTIGADO, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, no consta en autos que la fiscalia haya puesto en conocimiento al Consejo de protección del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4° Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMA LA INVESTIGACION iniciada por la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, porque EL INVESTIGADO ANTES IDENTIFICADO PORQUE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO TENIA NUEVE AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se ordena en su oportunidad remitir las presentes actuaciones al Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines de que dicte las medias de protección que considere pertinentes. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia y representante del niño. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.


















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