JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).-

201º y 152°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.R.L. (GUPROSE), contra la Sociedad Mercantil “ED,C.A.”, por cobro de bolívares por intimación en el expediente Nº 7040, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer y decidir dicha incidencia, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 24), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Así, vista la declinatoria de competencia formulada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVA, Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa contenida en el expediente número 7040, surgida en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fue incoado por la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.R.L. (GUPROSE), contra la Sociedad Mercantil “ED,C.A.”, como punto previo, pasa este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la referida incidencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta Superioridad por el Juzgado declinante, se pudo constatar que la declinatoria formulada obedece a la aplicación de las normas contenidas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, declinatoria que fue explanada con los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:

“Omissis:...
MOTIVA
I

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento de la incidencia de inhibición este Jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada [s] a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código [sic], a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun [sic] cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.’

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento [sic] Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuarlo fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: ‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en [sic] Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:

‘…omissis…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…omissis…’ (Negritas del Juez).

Criterio ratificado en sentencia Nº Reg, 000049, Exp. Nº 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:

‘…omissis…De la jurisprudencia supra trascrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, proferido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10/03/2010.
Hecho el análisis correspondiente a las jurisprudencias citadas, en las cuales queda sentado la superioridad como instancia inmediata para el reexamen de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como Primera Instancia de acuerdo a lo dispuesto por la resolución tanta veces citada y con plena vigencia; es de considerar entonces que si a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones Judiciales del sistema judicial venezolano les corresponde conocer en alzada los recursos de hecho y las apelaciones; se aplica, por vía de consecuencia, las incidencias de inhibiciones propuestas por los responsables de dichos juzgados para que sean revisadas y autorizadas por los Tribunales superiores antes señalados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdiscente concluye de conformidad a [sic] las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y amparándose a [sic] lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda según se desprende de las copias certificadas enviadas esto es, la carátula y del acta de inhibición de la Juez, se le dio entrada en fecha: “12 de mayo de 2011”, siendo admitida en esa fecha, en consecuencia fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, que fue el dos (02) de Abril [sic] del [sic] 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el [sic] presente incidencia fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, por lo que en atención con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara INCOMPETENTE de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009, y DECLINA la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas del Juez).

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la INCIDENCIA DE INHIBICION [sic] procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], propuesta por la Juez Titular RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, mediante la cual se inhibe de la causa N° 7040, DEMANDANTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.R.L. (GUPROSE). DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ED, C.A.”. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, FECHA DE ENTRADA 12 de MAYO de 2011, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE. . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de este Tribunal)
De la lectura de la motivación de la sentencia declinatoria, se observa que su fundamentación por parte del Juez declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia funcional, fueron en esencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en virtud que la causa en la cual se suscitó la inhibición a que se contrae la presente incidencia, se inició mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 adjetivo, concluyó que el conocimiento de la incidencia de inhibición “…debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el [sic] presente incidencia fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución,…” (sic) el cual resultaba incompetente para conocer de dicha incidencia.

Así, con fundamento en la tantas veces mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, “en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia” (sic), el susodicho Juez de Primera Instancia declaró su incompetencia para conocer de tal inhibición, declinando dicha competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).
Ahora bien, con el respeto que merece la opinión del Juez declinante, esta Alzada no comparte los fundamentos de su decisión ni la conclusión conforme a la cual formuló su declinatoria, por considerar quien decide, que tal conclusión no se corresponde en lo absoluto, con la interpretación y alcance que debe dársele a la doctrina que motivó su fallo.

Considera quien decide, que tanto la conclusión a la cual llegó el juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, establecidos en los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, conforme a los señalamientos que se exponen a continuación.

Es cierto, tal como lo señaló el juez declinante, que mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, las establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que implicara contravención con dicha resolución, con excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic),

En efecto, la Resolución in comento estableció:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Alzada).

Así, con ocasión del conflicto de competencia funcional propuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en sentencia REG.00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2008-000283, se pronunció por vez primera sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución supra transcrita, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el 2 de abril del citado año, señaló:

“(Omissis):…
…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (sic) (Resaltado y paréntesis del texto copiado; subrayado de este Tribunal)

Tal como se expuso con anterioridad, tanto la conclusión a la cual llegó el juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, establecidos en los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, ya que, de la lectura del fallo supra trascrito parcialmente, resulta evidente que tal como lo señaló la Sala, el propósito y finalidad de dicha resolución, es “…garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…” (sic).

No obstante observa este juzgador, que el Juez declinante, en su sentencia, se apartó del verdadero significado y alcance del criterio jurisprudencial que sobre la mencionada Resolución 2009-0006 fuera establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalando que tal conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores competentes en materia civil de esta Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la incidencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución…” (sic).

No es cierto, como lo asumió el Juez declinante, que conforme a la interpretación que sobre la citada Resolución efectuó la Sala de Casación Civil en el supra, mencionado fallo, se pueda inferir que por efecto de dicha Resolución haya desaparecido o perdido vigencia de manera absoluta la competencia funcional, por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, mercantil y del tránsito como alzada de los Tribunales de Municipio, ni mucho menos que tal competencia haya sido atribuida a los Juzgados Superiores de manera exclusiva para conocer no sólo de las apelaciones y recursos de hecho contra las sentencias que dictaran aquéllos en todos los asuntos contenciosos cuya cuantía supere las 3.000 unidades tributarias y los de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia y tránsito; sino también como instancia ad quem de esos Juzgados de Municipio, para conocer de las incidencias de recusación e inhibición -como en el caso de autos-, que fueran propuestas contra/o por esos órganos jurisdiccionales.

Por el contrario, considera este juzgador, que el precedente jurisprudencial citado, aplica únicamente para la determinación de la competencia jerárquica vertical de los Juzgados Superiores en lo Civil, para conocer de los “recursos” propuestos contra la decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, cuando conozcan como instancia a quo de los asuntos señalados en la referida Resolución y cuyo conocimiento -antes de su promulgación-, correspondía a los Juzgados de Primera Instancia, más no aplica para la determinación de la competencia funcional a los fines del conocimiento de las recusaciones e inhibiciones de los referidos Jueces de Municipio, en virtud que por el carácter autónomo que caracteriza estas instituciones, jamás podrían ser catalogadas como recursos.

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida con ponencia conjunta en el expediente AA20-C-2008-000283, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a sus postulados, concluye que la competencia funcional para conocer de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta de fecha 29 de junio de 2011 (folios 02 al 04), en el proceso de cobro de bolívares por intimación, no es la tantas veces mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (sic) (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, por cuanto la ya señalada Resolución número 2009-0006, aplica únicamente para la determinación de la competencia jerárquica vertical de los Juzgados Superiores en lo Civil, para conocer de los recursos propuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, cuando conozcan como instancia a quo de los asuntos mencionados en la misma, concluye esta Superioridad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente reproducido, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en único grado, la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, sino el Juzgado declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los órganos judiciales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, corresponde conocer como superior inmediato en grado del mencionado Juzgado de Municipio y por tener su sede en la misma ciudad antes indicada. Así se declara.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir, en única instancia, de la inhibición formulada el 29 de junio de 2011 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, y en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Provéase lo conducente.

Finalmente, se ordena oficiar al juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152°

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia ordenada en la decisión que antecede; igualmente se libró Oficio número 0480-433-11, adjunto al cual será remitido a la SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de treinta y cinco (35) folios útiles; finalmente, se libró Oficio número 0480-434-11 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la publicación de la referida decisión. Quedó anotada su salida con el número 5519

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.




Exp. 5519