REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011 (folio 77), por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (folio 83), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitaran la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 84), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 85), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio 86), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 01 y 02), por la abogada LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.178.078, inscrita en el Inpreabogado con el número 139.809, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.566, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 16 (folios 04 y 05), mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.984, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual en síntesis expuso:

En el capítulo I, intitulado “RELACION DE HECHOS”, señaló que en el año 1973, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, y que en ese mismo año, nació su primer hijo, ciudadano NELSON JOSÉ MERCADO PAREDES, según se evidencia de Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, que anexó marcada con la letra “B”.

Que para el año 1973 adquirieron un terreno, el cual se comprometieron pagar a crédito, como en efecto lo hicieron y terminaron de pagar en el año 1978, fecha en el cual quedó inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 27 de marzo de 1978, bajo el Nº 94, Tomo 02, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre, tal y como se evidencia del documento que anexa marcado con la letra “C”, y en cual sólo aparece como comprador el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE.

Que en el mencionado lote de terreno construyeron su vivienda con mucho esfuerzo y sacrificio, y continuaron su vida en común como cualquier pareja o familia, en forma pública y notoria.

Que en fecha 1979, nació su segundo hijo, ciudadano GOLFREDO RENY MERCADO PAREDES, según consta de Acta de Nacimiento y cédula de identidad del referido ciudadano, que anexó marcada con la letra “D”, en la cual se evidencia que nació en “…‘el lugar de su domicilio’, el cual no era otro que el domicilio conyugal…” (sic).

Que dicha relación concubinaria se mantuvo durante más de veinte (20) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos del lugar donde fijaron su residencia, tal como consta del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 14 de abril de 2010, el cual anexó marcado con la letra “E”.

Que su representada, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, siembre ha sido una mujer responsable, que acompañó y apoyó al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, quien la abandonó para irse a vivir con otra mujer, quedando su representada con sus dos (02) hijos viviendo en el lugar donde siempre habían vivido, vale decir, en la casa que “…junto con el ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, levantaron marcada con el Nº 13, en el Sector El Carrizal Medio de Manzano Alto, carretera vía Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde el año 1.973…” (sic), tal como se evidencia de constancia de residencia y constancia de concubinato, emitidas por el Consejo Comunal Manzano Alto, la cual anexó marcada con las letras “F” y “G”.

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO y DE LA PRETENSIÓN”, señaló que figura de la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, por reconocimiento de unión concubinaria, para que “sea obligado a reconocer que fue el concubio de MARIA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ desde el año 1.973, hasta el año 1.995, fecha en que abandonó el hogar para irse a vivir con otra mujer…” (sic).

En el epígrafe denominado “PETITORIO”, solicitó se declarara que entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE y MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, existió una unión concubinaria desde el año 1973, hasta el año 1995.

Igualmente solicitó se declarara que durante esa unión concubinaria, su representada, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en las labores propias del hogar, en el trabajo agrícola y en el cuido esmerado que siempre le dio al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, como a los dos (02) hijos habidos en dicha unión concubinaria.

En el capítulo IV, titulado “DE LA CITACIÓN”, solicitó que se citara al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, en la siguiente dirección “…Manzano Alto, Carretera Panamericana Vía Jají, Sector El Carrizal, casan Nº 13. Taller de Herrería, en Jurisdicción de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…” (sic).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Bolívar, Centro Comercial Mamá Pina, Local 7. Ejido. Municipio Campo Elías, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Junto con el escrito libelar, la coapoderada judicial de la parte demanda, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ (folio 03).
2) Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2010, inserto con el número 40, Tomo 16, por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, a los abogados RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ y LUZ MARINA LEOTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.732 y 139.809 (folios 04 y 05).
3) Copia simple de la cédula de identidad y Acta de Nacimiento del ciudadano NELSON JOSÉ MERCADO PAREDES, esta última inserta con el número 125, al Folio 127 de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1973 (folios 06 y 07).
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1978, mediante el cual el ciudadano BENJAMIN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.451.402, dio en venta al ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.984, un lotecito de terreno ubicado en el sitio “Manzano Alto”, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida (folios 08 y 09).
5) Copia simple de la cédula de identidad y Acta de Nacimiento del ciudadano GOLFREDO RENY MERCADO PAREDES, esta última inserta con el número 6, al Folio 6, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1979 y número 14.107.454, correspondiente (folios 10 y 11).
6) Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos ADONAY DE JESÚS QUINTERO y JOSÉ VILLAVICENCIO MATEHUS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.003.756 y 4.488.048 (folios 13 al 15).
7) Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, quien reside en el Sector El Carrizal, Casa S/N, expedida en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Consejo Comunal Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida (folio 16).
8) Copia simple de constancia expedida en fecha 07 de abril de 2010, por el Consejo Comunal Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida, sobre la relación estable que durante más de veintidós (22) años sostuvieron los ciudadanos MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, cuya residencia estuvo fijada en Manzano Alto, Sector El Carrizal, casa número 13, donde aún se encuentra residenciada la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, junto a sus dos (02) hijos; constancia que se expidió a solicitud de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, quien se presentó acompañada de los ciudadanos JOSÉ VILLAVICENCIO MATEHUS QUINTERO y ADONAY DE JESÚS QUINTERO, quienes son residentes de esa comunidad (folio 17).

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda incoada; igualmente acordó notificar mediante boleta a la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificación que debía constar en autos previa a cualquiera otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado; a los fines de la citación del demandado, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 22), la abogada LUZ MARIANA LEOTI, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, consignó en original los documentos consignados junto con el libelo de la demanda (folios 23 al 35).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 37), la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, revocó el poder otorgado al abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 16, y en su lugar, otorgó poder a la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, para que en forma separada o conjuntamente a la abogada LUZ MARINA LEOTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.809, la representara en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar al abogado RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, haciéndole saber de la revocatoria del poder conferido por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ.

Obra a los folios 40 al 49, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, parte demandada, cuya boleta fue debidamente firmada por el mencionado ciudadano en fecha 05 de agosto de 2010 (folio 47).

En fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 50), la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos las resultas de la citación de la parte demandada, hasta la fecha del referido auto inclusive, excluyendo el día que se concedió como término de distancia. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló, que el 29 de octubre de 2010, era la fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y no habiendo ésta dado tal contestación, el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 29 de octubre de 2010 exclusive, del cual habían transcurrido siete (07) días de despacho hasta la fecha de dicho auto, de lo cual se dejó constancia.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 52), la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 53, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
1) Ratifico en toda y cada unas de las partes los documentos presentados en el [sic] folios Nº [sic] 26, 27, 28, 29, 30, estas pruebas son pertinentes ya que demuestra [n] la filiación del ciudadano José Alfredo Mercado Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.984.
2) Consignación que aparece en el folio 31 vuelto 32 vuelto 33 de la presente causa la ratifico como pruebas, ya que esta prueba es pertinente.
Por cuanto se demuestra que los testigos son contestes y declaran tener conocimiento de la relación de concubinato que existio [sic] entre la ciudadana Maria [sic] Edicta Paredes Fernandez [sic] y el ciudadano José Alfredo Mercado Puente y el tiempo que duró dicha relación, de 22 años aproximados.
3) En el folio 34 aparece carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manzano Alto Ejido Estado Mérida, esta prueba demuestra que la ciudadana M. [sic] Edicta Paredes Fernandez [sic] todavía vive en la residencia que vivieron juntos.
4) En el folio 35 - Aparece una carta del Consejo Comunal Manzano Alto Ejido Estado Mérida que dan [sic] fé [sic] que los ciudadanos Jose [sic] Alfredo Mercado Puente y Maria [sic] Edicta Paredes Fernandez [sic], si mantuvieron una relacion [sic] estable durante 22 años y su residencia estuvo fijada en Manzano Alto, Sector Carrizal Casa # 13, y donde aun [sic] reside la ciudadana M. [sic] Edicta Paredes con sus hijos. En vistas de estas pruebas ciudadano Juez [,] que [sic] el respeto que se merece le [otorgue] pleno valor probatorio. Aunado a estas pruebas solicito que declare la confesión ficta del demando [sic] aceptando cada uno de los pedimentos solicitado [s] por la parte accionante. No expuso mas conforme firma…” (sic) (Corchetes añadidos por esta Alzada).

En fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 55), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

“(Omissis):…
UNICO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas como: (1, 2, 3, 4), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación conforma a la Ley…” (sic).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2010 exclusive, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, excluyendo de dicho cómputo el receso judicial comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2011, ambas fechas inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (vuelto del folio 57), el Tribunal de la causa, fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 58), la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y en consecuencia se declarara con lugar la acción interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2011 (folio 59), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011 (folios 61 al 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (folio 77), la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril de 2011 exclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presenta causa, hasta el día 12 de abril de 2011 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció el recurso de apelación. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011 (folios 61 al 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, a través de su co apoderada judicial Abogada Luz Marina Leoti, en los siguientes términos:
• ‘En el año 1973, su mandante inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 4.492.984 y en ese mismo año nació su primer hijo Nelson José Mercado Paredes. En ese mismo año 1973, también adquirieron un terreno, el cual se comprometieron a pagar a crédito, como efecto lo hicieron y terminaron de pagar en el año 1.978, fecha en que quedó inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el N° 94, tomo 02, protocolo 1°, tomo 1°, primer trimestre, de fecha 27 de marzo de 1978. En el cual usted puede observar ciudadano Juez, solo aparece como comprador el nombre del ex concubino José Alfredo Mercado Puente [’].
• En este terreno construyeron su vivienda con mucho esfuerzo y sacrificio [,] y, [sic] continuaron su vida en común como cualquier pareja o familia, en forma pública y notoria, [sic] en el año 1979, nació su segundo hijo al que pusieron por nombre: Golfredo Reny Mercado Paredes, según se evidencia de copia simple de partida de nacimiento, donde se hace constar que su hijo fue presentado por su padre José Alfredo Mercado Puente y además nació en el lugar de su domicilio conyugal. Esta relación concubinaria se mantuvo durante más de veinte años en forma ininterrumpida, y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del lugar donde fijaron su residencia.
• Ha sido una mujer responsable, que acompaño [sic] y apoyó en todo a su ex concubino, cumpliendo incluso con los requisitos establecidos en los artículos 137 al 140A, del código [sic] civil [sic] para los matrimonios, pero lamentablemente sucedió que después de más de veinte años de vivir juntos, en 1995, el prenombrado ex concubino José Alfredo Mercado Puente, la abandono [sic] para irse a vivir con otra mujer, quedando su mandante con sus dos hijos viviendo en el lugar donde siempre han vivido, en la casa que junto con el ciudadano José Alfredo Mercado Puente, marcada con el N° 13, en el sector El Carrizal Medio de Manzano Alto, carretera vía Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde el año 1973.
• Del derecho y de la pretensión, se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77.
• Petitorio [:] solicitó, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el ciudadano José Alfredo Mercado Puente y su mandante María Edicta Paredes Fernández, que comenzó en el año 1973, probado como esta [sic], que este mismo año nació su primer hijo, que en el año 1979 nació su segundo hijo en el domicilio conyugal, y que continuaron viviendo juntos ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el año 1995, solicito [sic] que se declare también, que durante esa unión concubinaria su mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en las labores propias del hogar, en el trabajo agrícola.
• Señalo [sic] domicilio del ciudadano José Alfredo Mercado Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.984, de este domicilio, Manzano Alto, Carretera Panamericana Vía Jaji, sector El Carrizal, casa N° 13, Taller de Herrería Ejido estado Mérida.
• Señalo [sic] su domicilio Avenida Bolívar, centro comercial Mamá Pina, local 7, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
• Solicitó que la presente [sic] demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
• De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, no dio contestación a la demanda según se desprende del auto que obra al vuelto del folio 51 del presente expediente.
ANALISIS [sic] Y VALORACION [sic] DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante promovió:
Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos NELSON JOSÉ MERCADO PAREDES GOLFREDO [y] RENY MERCADO PAREDES. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 26 al 27 y 28 al 29 obran las partidas de nacimiento emitidas por el Registro civil de la Parroquia Montalbán, a los precitados documentos públicos que corre [n] en copia certificada, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae [n] los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
‘Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe ‘erga omnes’: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe ‘erga omnes’, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)’.
A las partidas de nacimiento este juzgador le otorga valor probatorio como indicio independientemente de la valoración dada como instrumento público para la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.
Justificativo de testigo [s] evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 30 al 33 con sus respectivos vueltos, las declaraciones de los ciudadanos Adonay De Jesús Quintero y José Villavicencio Matehus. Este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta prueba emanada de un tercero, que no son partes en el juicio, las cuales deben ser ratificadas. Y así se declara.
Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 34 obra perfil de residencia procedente del Consejo Comunal Manzano Alto, Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán. Este Juzgador la aprecia por ser un documento emanada del consejo [sic] Comunal, pero no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Y así se declara.
Carta de concubinato emitido por el Consejo comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida. De al revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 35 obra carta de concubinato de los ciudadanos Mercado Puentes José Alfredo y Paredes Fernández María Edicta. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por el Consejo Comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.
Solicita que se declare la confesión ficta del demandado: Vista y analizada la presente prueba promovida por la parte actora no constituye un medio probatorio. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria [sic] de fecha 25 de noviembre de 2011.
DE LOS INFORMES
IV
Sin informe de las parte [s].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, invocando haber tenido vida en común desde el año 1.973 hasta el año 1995. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido [s] por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo [sic] establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia’.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’. (Resaltado y subrayado por el tribunal)
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita [s], consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta [sic] interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así [,] el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
‘(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)’.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta [sic] sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la [sic] cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así [,] el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las [sic] fundamentos deben ser efectuadas [sic] circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba [,] las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 [sic] del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: ‘(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)’. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: ‘son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca [sic] de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho’.
Considera necesario este juzgador por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria: En cuanto a los medios probatorios de la parte actora [:] trajo a los autos copias certificadas de la partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos Nelson José Mercado Paredes y Golfredo Reny Mercado Paredes, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, con respecto a esta prueba, ha sido criterio de este Tribunal darle un valor significativo respecto a los hijos que como prueba es un indicio del concubinato, pero por sí sola no es suficiente para determinar el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, en el caso de marras por si solas carecen de eficacia probatoria para demostrar permanencia y estabilidad de la unión concubinaria. Y así se declara.
De igual forma, llama poderosamente la atención de este juzgador que la demandante señala en su libelo de demanda, que su relación inicio [sic] en el año 1.973 y finalizo [sic] en el año 1995, e intenta quince años después la presente demanda dejando pasar tanto tiempo pudiendo demandar en el momento de la finalización de la misma. Con respecto a las demás pruebas documentales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para el presente juicio; con respecto a la prueba del justificativo judicial, el cual que no fue ratificado mal podría este Jurisdiscente otorgarle valor probatorio. Y así se declara.
De lo antes expuesto este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.’
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro [sic] demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del Juez).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA [sic] EDICTA PAREDES FERNANDEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.566, a través de su co-apoderada Abogada Luz Mariana Leoti, inscrito [sic] en el INPREABOGADO bajo el N° 139.809. [sic] Contra el ciudadano JOSE [sic] ALFREDO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.492.984. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se [sic] conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre sin el curso del presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida en el caso bajo estudio, es la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, que la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, alega que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, desde el año 1973 hasta el año 1995.

La figura del concubinato encuentra amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).

En concubinato como unión estable reconocida, fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-3301, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente que, en cumplimiento del precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez ante quien se proponga una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá, en estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, antes citado, “…publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (sic).

De la lectura del dispositivo legal supra reproducido resulta evidente que la publicación del edicto a que hace referencia la norma, por la prensa y a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesto por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, acarrea la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente 2011-000179, dejó sentado:

“(Omissis):…
La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.’
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que ‘…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.’
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…’.
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener ‘interés en las resultas del pleito’, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).


De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada observa que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 19), ni en ninguna providencia emitida posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó librar, a los fines de su publicación en la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

A su vez, constata este sentenciador que en dicho auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 19), el Tribunal de la causa ordenó, previa a cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta, de la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA “so pena de nulidad de lo actuado” (sic), sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que dicha notificación no fue practicada, infringiendo el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (sic).

Así las cosas, considera esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ese proceder, infringió por falta de aplicación las normas procesales contenidas en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido para tal procedimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, y violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (sic).

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 19) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 30 de marzo de 2011 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -28 de mayo de 2010-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada apercibe al Juez y Secretaria titulares del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 19) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -28 de mayo de 2010-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana MARÍA EDICTA PAREDES FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación, hecho lo cual, el juicio continúe su curso conforme al procedimiento previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia vinculante número 1682, Expediente 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tardea, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.


La Secretaria,

Exp. 5420.- María Auxiliadora Sosa Gil