Exp. 21.615
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO(S): ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DAVILA.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.829, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida del abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, quien demanda por Saneamiento Por Evicción, a la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.639.629, de este domicilio y hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 34).
Siendo admitida por auto de fecha 17 de enero del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación de la demandada más UN (01) DIA que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda, (f. 35 y 36). Al (f. 60 al 66) obra escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, consta al (f. 68).
Al (f. 74) obra diligencia suscrita por la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.978, consignando poder especial otorgados por los ciudadanos ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, a los abogados JESUS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.784 y 38.978, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones, y del ciudadano HERNAN JOSÉ HERNÁNDEZ PULIDO, a los abogados JESUS LEO CONTRERAS y SONIA MONTILLA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.784 y 38.978, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo 78, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al (f. 80), obra escrito de la parte demandada oponiendo cuestiones previas, al (f. 88 al 90) obra escrito de la parte demandante contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
A los (f. 94 y 95) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y al (f. 105) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los (f. 158 al 172) obra sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 29 de octubre del 2008, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al (f. 181) obra diligencia de la abogada SONIA MONTILLA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de cuestiones previas dictada por el Tribunal.
A los (f. 186 al 195), obra escrito de contestación a la demanda.
Al (f. 202) obra escrito de recusación interpuesto al Juez de este Tribunal, por la coapoderada judicial de la parte demandada, emitiendo el Juez su informe mediante acta de fecha 09 de enero del 2009, corre a los (f. 208 al 210), remitiendo el expediente a distribución como consta del auto dictado por el Tribunal de fecha quince (15) de enero del 2009, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 26 de enero del 2009, formo expediente le dio entrada y se aboco a la causa.
Al (f. 238 y 239) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al (f. 240 y 241) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al (f. 242), obra escrito de la parte demandada haciendo oposición a la pruebas de la parte actora, siendo declarada inadmisible por extemporánea, por decisión de fecha 23 de marzo del 2009.
Al (f. 97) de la segunda pieza, obra auto del Tribunal fijando la causa para informes, dejando constancia mediante nota de secretaria de fecha 25 de junio del 2009, que siendo el día fijado no se presento ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno.
Al (f. 99) de la segunda pieza, obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes, sin presentar escrito alguno el Tribunal entró en términos para decidir en fecha 25 de junio del 2009.
Al (f. 108) de la segunda pieza, obra diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigno acta de defunción del ciudadano HERNAN JOSÉ RAMIREZ PULIDO, ordenando el Tribunal por auto de fecha 6 de abril del 2010, corre inserto al (vuelto del folio 110) suspender la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por auto de fecha 25 de mayo del 2010, la citación de los herederos conocidos, practicadas en fechas 14 de julio del 2010, como consta de diligencia de la alguacil inserta a los (f. 121, 123, 125, 127).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de febrero de 2005, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de este año, suscribió junto con la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.629, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, un documento de venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Llanitos, Jurisdicción Santos Marquina, Estado Mérida y que presenta los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión aproximada de 194,64 mts, con la carretera Trasandina y en 25 mts. Con propiedad que es o fue de Domingo Sánchez y Los Leones, divide paredes de bloques; FONDO: en una extensión aproximada de 297,67 mts., con el río Chama; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una extensión aproximada de 87,46mts., con propiedad que es o fue de Azarías Monsalve, divide muro de piedra y cerca de alambre y COSTADO DERECHO: (visto de frente): en una extensión aproximada de 118,75mts., con quebrada La Muñoz. El descrito terreno tiene un área aproximada de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.), según reza el referido documento, que en la oportunidad de la suscripción la ciudadana MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, adquirió la obligación de rescatar el bien inmueble, en un plazo de 90 días y el precio que fijó fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 169.000.000,00) que la ciudadana declaró recibidos en dinero de curso legal y a su entera satisfacción, así mismo su esposo HERNAN JOSE RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.957, y hábil suscribió el documento autorizando y aceptando la venta que hizo su esposa, que llegado como fue el día 25 de mayo de 2005, fijado para rescatar el bien inmueble y al no hacerse efectivo el rescate del bien inmueble, éste pasó a su propiedad tal y como ocurrió sin embargo, no se le puso en posesión del inmueble, y que presintiendo que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, no rescataría el inmueble en fecha 23 de mayo de 2005, introdujo un documento por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en donde se hacia constar que como no se ejerció el derecho de retracto del inmueble, ésta formalizaba la entrega material del mismo, situación ésta que le notificó para suscribir la entrega material ponerle en posesión y verificarle la tradición de la cosa vendida, tal y como lo establece el artículo 1487 del Código Civil.
Que es el caso que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, no hizo acto de presencia en la descrita Notaría para que le entregara materialmente el inmueble, sin embargo trató de comunicarse con ella y no fue posible contactarla, por lo que decidió en el mes de agosto de 2006, tomar posesión del lote de terreno y contrato los servicios profesionales del topógrafo RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA, para que hiciera un levantamiento topográfico sobre el bien de su propiedad y tener la certeza de lo que le pertenece y su sorpresa fe cuando el topógrafo le presenta el trabajo encomendado, arrojando la siguiente cantidad: El descrito terreno tiene un área aproximada de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (19.423,01 mts.2) y presenta los siguientes linderos: FRENTE: desde el punto 1 hasta el punto 13, una longitud aproximada de 187,602 mts, con la carretera Trasandina; FONDO: desde el punto 18 al punto 33, una longitud aproximada de 242,004 mts., con el río Chama; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): desde el punto 13 hasta el punto 18, una longitud aproximada de 77,157 mts., con propiedad que es o fue de Azarías Monsalve, divide muro de piedra y cerca de alambre de púas y COSTADO DERECHO (visto de frente): desde el punto 33 hasta el punto 1, una longitud aproximada de 139,262 mts., con quebrada de la Muñoz en parte y en parte con propiedades que son o fueron de Domingo Sánchez y los Leones, señalando además los linderos reales del terreno, lo cual quedo plasmado en documento aclaratoria de linderos y medidas de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de igual manera acompaña el reconocimiento de Levantamiento Topográfico realizado por RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA y el que quedó formalmente reconocido en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según solicitud N° 6399, en donde además consta en copia simple el Documento de venta con Pacto de Retracto, que siendo así se infiere que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, LE VENDIÓ VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.) por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 169.000.000,00) lo que por una simple operación aritmética da un costo de Bs. 5.856,47 por cada metro cuadrado; y existen en la realidad la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CÉNTIMO CUADRADOS (19.423,01mts.2.) por tanto hay una diferencia entre lo vendido y lo real NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.433,96 mts2.), que a razón de Bs. 5.856,47, da un monto para el momento de la contratación de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.249.703,72), que pago por encima del precio, por lo que formalmente demanda por Saneamiento Legal del bien inmueble, a la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, ya identificada para que convenga en los hechos narrados y pague o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal en los siguientes conceptos; primero la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55. 249.703,72), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado de lo que establece el documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de ese año, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.) y la realidad según documento aclaratorio de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (19.423,01 mts.2), existiendo por tanto NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.433,96 mts2.); segundo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 227.769.096,28), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado establecido hoy día a razón de Bs. 30.000,00 que es el valor del mercado actualmente, menos la cantidad de Bs. 5.856,47 que fue el precio que se pagó el metro cuadrado en la Venta con Pacto Retrato de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de ese año, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, nos da la cantidad de Bs. 24.143,53 por metro cuadrado actualmente, multiplicado por 9.433,96 mts.2, que se pagaron en esa oportunidad y que no existen realmente, nos da la cantidad señalada en el numeral; tercero, las costas y costos del proceso prudentemente calculadas por el Tribunal; cuarto solicita al Tribunal se tome en consideración la depreciación de la moneda nacional y ordene el ajuste monetario con base a los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 283.018.800,00).
Fundamenta la presente acción en los artículos 1487, 1503, cardinal 2do, 1508, 1510, 1518, 1520, 1525 y en los artículos relativos al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 186 al 195):
Que la reclamación planteada por la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA se encuentra regulada en los artículos 1497 y 1500 del Código Civil, que como quiera que la reclamación se refiere al valor del inmueble por ella comprado superior a la veinteava parte, tal como lo explana en su libelo de demanda, para intentar la acción que le pudo corresponder por disminución del precio, dejó caducar la acción, en efecto del artículo 1500, que en apoyo a lo expresado remiten a la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00290 de fecha 03 de mayo de 2006, Exp. N° 2004-000296.
Que la parte actora trata de confundir cuando en su escrito libelar incurre en una serie de inexactitudes que es preciso aclarar y rechazar, que en una venta con pacto de retracto el vendedor no se obliga a pagar, ni siquiera a rescatar el inmueble, que el vendedor en el contrato de venta con pacto de retracto nunca adquiere la obligación de rescatar la cosa vendida, por el contrario, recuperar la cosa vendida es un derecho o facultad que la ley le otorga al vendedor, así esta establecido en el artículo 1534 del Código Civil, que en tal sentido suponer que la cita de la parte actora “…hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de ley…”no se debió explanar, pues, estaba pendiente la condición de retrotraer el inmueble,…” que colide abiertamente con el artículo 1488 del Código Civil, que en tal sentido, el instrumento de propiedad se otorgó el día 25 de Febrero de 2005, tal y como lo señala el representante de la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS, lo cual según el artículo 1488 eiusdem, constituye la tradición del inmueble, por lo que la compradora entró en la posesión del bien inmueble el día 25 de Febrero de 2005, que en cuanto al derecho de retención del comprador, se preguntan cómo puede retener el comprador la cosa si el vendedor no se la ha entregado, que entonces sería imposible que se cumpliera el derecho del comprador a retener la cosa, si ésta permaneciera bajo dominio y posesión del vendedor, como absurdamente pretende justificar la demandante, que para el caso de la venta con pacto de retracto al vendedor le es potestativo rescatar la cosa vendida y no está obligado a devolver el precio de la venta al vencimiento de la condición y si hiciere uso del derecho a rescatar la cosa en el tiempo convenido, tiene que devolverle al comprador el precio que éste pagó por la venta, de lo contrario el comprador no le devuelve la cosa, que precisamente producto de la adquisición de la propiedad y posesión del bien inmueble conforme al artículo 1488 del Código Civil, es que la demandante sin obtener pronunciamiento judicial alguno, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil para la entrega material de bienes, es que hace el presunto levantamiento topográfico en el terreno de su propiedad, puesto que si no hubiera tenido la posesión del inmueble jamás habría hecho tal medición, sin estar invadiendo la posesión de otro, que por lo anteriormente explanado queda demostrado que sus poderdantes en su condición de vendedores, cumplieron con la obligación de efectuar la tradición del bien vendido con el otorgamiento del instrumento de propiedad el día 25 de Febrero de 2005, que como quiera que sus mandantes no hicieron uso del ejercicio del derecho de retracto, no hubo resolución de contrato de venta (artículo 1533 del Código Civil) y la compradora demandante siempre se mantuvo como propietaria y poseedora del inmueble y así lo reconoce en su escrito de demanda, que sus mandantes nunca han perturbado, por si o por medio de terceros, en la propiedad y posesión del inmueble vendido a la compradora LORENZA CLOTILDE PEÑALOZA VALECILLOS, parte demandante, pues a partir del otorgamiento del título de propiedad que fue realizado el 25 de Febrero de 2005, la demandante ha mantenido la propiedad y la posesión del inmueble, que los fundamentos jurídicos de la demanda son artículos 1487, cardinal 2do, 1508, 1510, 1518, 1520, 1525 no dice de qué ley, que este procedimiento saneamiento por evicción no le es aplicable al caso, por cuanto la compradora, nunca ha sido total o parcialmente privada de la posesión del terreno, ni por la vendedora, ni por causa de ella, ni por sentencia judicial.
Que oponen formalmente la caducidad de la acción, por cuanto la compradora intentó la acción después de transcurrido el año, contado a partir de la tradición del terreno, el cual fue el 25 de febrero del 2005 (artículo 1488 del Código Civil) siendo que ejerció la demanda el 15 de febrero de 2007, que en definitiva la acción se encuentra caducada por mandato expreso de la Ley (caducidad legal) por cuanto transcurrió más de un año entre la fecha del contrato de compra venta y la demanda interpuesta, que la vendedora cumplió con la obligación de hacer la tradición del terreno con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que como quiera que la cuestión previa señalada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesta por ellos y declarada sin lugar y siendo que está plenamente demostrado en el expediente que la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, dejó transcurrir más de un año para ejercer la acción por disminución del precio a su favor por menor medida, conforme al artículo 1500 del Código Civil, solicitan se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 1500 del Código Civil, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su mandante ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, se condene en costas a la parte demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 238 y 239):
“1.- DOCUMENTAL: promuevo el valor y mérito jurídico del documento de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, el cual es el origen y fundamento de la presente acción, el referido documento riela en el folio 96 del presente Expediente. 2.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico de la Planilla de Derechos Arancelarios emanada de la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, Nro. 29.132, de fecha 23/05/2006, a nombre de ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE R., y el documento a que se refiere este pago es precisamente la FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de esta acción judicial. El objeto fundamental es el de indicar al Tribunal la intención que tenia mi representada LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, de formalizar la entrega material del inmueble, objeto de esta acción y en consecuencia se pagaron los descritos derechos arancelarios, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas en la Cuestión Previa, por lo que dicho documento quedó reconocido y riela al folio 101 de este expediente. 3.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento redactado por el abogado Luis Becerra, el cual concatenado con el recibo de los derechos Arancelarios identificado en el numeral anterior, refleja la FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, objeto de esta acción judicial. El objeto fundamental es el de indicar al Tribunal la intención que tenia mi representada LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, de que se formalizara la entrega material del inmueble y el cual fue anulado porque transcurrió el tiempo reglamentario para la firma del documento y la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, no se presentó a la Notaría para suscribirlo, siendo este el objeto a demostrar con esta prueba y el que riela en el folio 102. 4.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico del Expediente N° 6399, que riela en este Expediente en los folios 9 al 34, el cual se refiere al Reconocimiento de Contenido y Firma del Plano Topográfico del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18, y que a partir del momento en que se hizo este levantamiento, fue que mi representada tomo posesión del referido inmueble. El objeto fundamental de este medio probatorio es señalar al Tribunal la fecha en que mi representada contrató los servicios de un topógrafo, para realizar el levantamiento del terreno y con este acto tomó posesión del inmueble. Por lo tanto es a partir de agosto de 2006, en que se mi representada toma posesión del inmueble adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 18.”
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (240):
“DOCUMENTALES 1-Promovemos valor y mérito del libelo de la demanda (reformada) contenida en los folios 60 al 66, del expediente pieza principal de este juicio para demostrar: a.- Que la demanda fue introducida por la compradora Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza, (parte demandante) transcurrido más de un año entre la fecha del contrato de compra venta con pacto de retracto y la demanda (reformada) interpuesta el 26 de marzo de 2007. a.1.- Que la parte demandante en el petitorio del libelo nunca demando Saneamiento por Evicción. a.2 Que la compradora Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza (parte demandante) nunca ha sido total o parcialmente privada de la posesión del terreno, ni en su escrito de demanda aduce que ha sido despojada por la vendedora, ni por causa de ella, ni por sentencia judicial. a.3.- Que la compradora (Lorenza Cleotilde Valecillo Peñaloza,) demanda devolución de dinero por disminución del precio por menor medida. (véase petitorio de demanda). A.4- Que estamos en presencia de una acción caducada por mandato expreso de la ley, por cuanto la compradora (parte demandante), intentó la acción después de transcurrido el año, contado a partir de la tradición del terreno, (25 de febrero 2005) e interpuso la demanda el 26 de marzo de 2007.”En todos los casos expresados en los artículos anteriores la acción por aumento del precio que corresponden al vendedor y las que corresponden al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, debe intentarse dentro de un año contado a partir del día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los respectivos derechos” (C.C. art. 1500).”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1.487, 1.503, cardinal 2do, 1.508, 1.510, 1.518, 1.520, 1.525 y en los artículos relativos al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando que, en fecha 25 de febrero de 2005, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de ese año, suscribió junto con la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, un documento de venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Llanitos, Jurisdicción Santos Marquina, Estado Mérida, que el descrito terreno tiene un área aproximada de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.), según reza el referido documento, que en la oportunidad de la suscripción la ciudadana MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, adquirió la obligación de rescatar el bien inmueble, en un plazo de 90 días y el precio que fijó fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 169.000.000,00) que la ciudadana declaró recibidos en dinero de curso legal y a su entera satisfacción, así mismo su esposo HERNAN JOSE RAMIREZ PULIDO, suscribió el documento autorizando y aceptando la venta que hizo su esposa, que llegado como fue el día 25 de mayo de 2005, fijado para rescatar el bien inmueble y al no hacerse efectivo el rescate del bien inmueble, éste pasó a su propiedad tal y como ocurrió sin embargo, no se le puso en posesión del inmueble, y que presintiendo que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, no rescataría el inmueble en fecha 23 de mayo de 2005, introdujo un documento por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en donde se hacia constar que como no se ejerció el derecho de retracto del inmueble, ésta formalizaba la entrega material del mismo, situación ésta que le notificó para suscribir la entrega material ponerle en posesión y verificarle la tradición de la cosa vendida, tal y como lo establece el artículo 1487 del Código Civil, que es el caso que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, no hizo acto de presencia en la descrita Notaría para que le entregara materialmente el inmueble, sin embargo trató de comunicarse con ella y no fue posible contactarla, por lo que decidió en el mes de agosto de 2006, tomar posesión del lote de terreno y contrató los servicios profesionales del topógrafo RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA, para que hiciera un levantamiento topográfico sobre el bien de su propiedad y tener la certeza de lo que le pertenencia y su sorpresa fue cuando el topógrafo le presenta el trabajo encomendado, arrojando la siguiente cantidad: El descrito terreno tiene un área aproximada de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (19.423,01 mts.2) señalando además los linderos reales del terreno, lo cual quedo plasmado en documento aclaratoria de linderos y medidas de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de igual manera acompaña el reconocimiento de Levantamiento Topográfico realizado por RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA y el que quedó formalmente reconocido en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según solicitud N° 6399, que siendo así se infiere que la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, LE VENDIÓ VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.) por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 169.000.000,00) lo que por una simple operación aritmética da un costo de Bs. 5.856,47 por cada metro cuadrado; y existen en la realidad la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CÉNTIMO CUADRADOS (19.423,01mts.2.) por tanto hay una diferencia entre lo vendido y lo real NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.433,96 mts2.), que a razón de Bs. 5.856,47, da un monto para el momento de la contratación de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55. 249.703,72), que pago por encima del precio, por lo que formalmente demanda por Saneamiento Legal del bien inmueble, a la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, ya identificada para que convenga en los hechos narrados y pague o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal primero, en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55. 249.703,72), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado de lo que establece el documento de Venta con Pacto de Retracto es decir, VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97 m2.) y la realidad según documento aclaratorio de fecha 10 de enero de 2007, que es de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (19.423,01 mts.2), existiendo por tanto NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.433,96 mts2.) que a razón de de Bs. 5.856,47 da la cantidad señalada; segundo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 227.769.096,28), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado establecido hoy día a razón de Bs. 30.000,00 que es el valor del mercado actualmente, menos la cantidad de Bs. 5.856,47 que fue el precio que se pagó el metro cuadrado en la Venta con Pacto Retracto de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de ese año, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, nos da la cantidad de Bs. 24.143,53 por metro cuadrado actualmente, multiplicado por 9.433,96 mts.2, que se pagaron en esa oportunidad y que no existen realmente, da la cantidad señalada en el numeral tercero, las costas y costos del proceso prudentemente calculadas por el Tribunal; cuarto solicita al Tribunal se tome en consideración la depreciación de la moneda nacional y ordene el ajuste monetario con base a los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 283.018.800,00).
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada, opuso formalmente la caducidad de la acción, por cuanto manifiesta la compradora intentó la acción después de transcurrido el año, contado a partir de la tradición del terreno, el cual fue el 25 de febrero del 2005 (artículo 1.488 del Código Civil) siendo que ejerció la demanda el 15 de febrero de 2007, que en definitiva la acción se encuentra caducada por mandato expreso de la Ley (caducidad legal) por cuanto transcurrió más de un año entre la fecha del contrato de compra venta y la demanda interpuesta, que la vendedora cumplió con la obligación de hacer la tradición del terreno con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que como quiera que la cuestión previa señalada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesta por ellos y declarada sin lugar y siendo que está plenamente demostrado en el expediente que la demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, dejó transcurrir más de un año para ejercer la acción por disminución del precio a su favor por menor medida, conforme al artículo 1500 del Código Civil, solicitan se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 1500 del Código Civil, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su mandante ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, y se condene en costas a la parte demandante LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA.
Como corolario de lo anterior, es necesario indicar que la caducidad es una institución cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad: a) la caducidad legal es de orden publico, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece; b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente; c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho; d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda; e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad; f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil. La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley. Y siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, en el caso de autos, no consta que la demandante hubiese ejercido el derecho de accionar en tiempo oportuno, ya que si tal y como lo plantea la parte demandante el contrato fue suscrito en fecha 25 de febrero del 2005, estipulándose rescatar el bien inmueble, en un plazo de 90 días, y llegado como fue el día 25 de mayo de 2005, fijado para rescatar el bien inmueble al no hacerse efectivo el rescate, éste pasó a su propiedad, expresando o admitiendo en su escrito de libelo de demanda que no es sino en agosto del 2006, que ella toma posesión del inmueble y cuando decide contratar los servicios profesionales del topógrafo RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA, para que hiciera un levantamiento topográfico sobre el bien de su propiedad y tener la certeza de lo que le pertenecía y su sorpresa fue cuando el topógrafo le presenta el trabajo encomendado, arrojando una diferencia de metros cuadrados entre lo que compró y lo que efectivamente existía, señalando además los linderos reales del terreno, lo cual quedo plasmado en documento aclaratoria de linderos y medidas de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de igual manera acompaña el Levantamiento Topográfico realizado por RAFAEL ALFREDO ALTAMIRANDA que quedó formalmente reconocido en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según solicitud N° 6399, en consecuencia evidenciado y tomando en cuenta que el precitado artículo 1500 del Código Civil, toma como lapso para intentar la acción, desde el día de la celebración del contrato, que en el presente caso sería el 25 de mayo del 2005, hasta el día que interpuso la demanda que fue el día 16 de enero del 2007, siendo admitida en esa misma fecha, reformando posteriormente la demanda, y admitida por este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2007, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, por lo que ciertamente intentó la acción fuera del lapso.
Articulo: 1.500 del Código Civil: “En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos.”
El anterior artículo es lo que se denomina en doctrina devolución de dinero por disminución del precio de menor medida (Garantía de la cabida).
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista LUDWIG ENNECCERUS, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.
La palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004:
“…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”
En el caso de autos, se observa que no acompaña al escrito libelar recaudos o elementos que evidencien que haya ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre el inmueble y conforme a la norma transcrita para que se considere consumada la evicción deben concurrir el tercero de los elementos señalados, es decir, que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme, pero aún y cuando se considerare el presente un saneamiento por vicios ocultos, la acción igualmente se encuentra caduca, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, el cual establece:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se tratara de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.”
En este sentido, siendo la caducidad materia de orden público, lo cual significa que puede ser denunciada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa aprecia este sentenciador que la presente, se interpuso una acción de saneamiento por evicción, relacionado con un documento de pacto retracto o lo que se ha denominado, contrato de préstamo, ó préstamo a interés, es de destacar que aunque el presente juicio se demando y se admitió por ese motivo, de la revisión de las actas se desprende que la parte solicita es la garantía de cabida establecida en el artículo 1500 del Código Civil, por lo que de conformidad con el principio jurídico “iura novit curia” que significa que el juez en su deber de analizar todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para su decisión, puede cambiar la calificación jurídica si no es la correcta en base a los hechos planteados, es por lo que considera que la situación jurídica o pretensión deducida es de saneamiento por garantía de cabida.
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”.
Así mismo el anterior principio que el juez conoce el derecho, se ha establecido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 594, de fecha 29/11/2010, y expone entre otras:
“…(omisis)… En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727. En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el demandante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentenciador, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes. No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pedir, y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido."
No obstante, sea la acción por saneamiento por evicción, por vicios ocultos o por garantía de la cabida, tienen el mismo lapso de caducidad previsto en el artículo 1500 del Código Civil, por lo que para este Juzgador es forzoso concluir que en la presente operó la CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CADUCIDAD de la acción, incoada por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, contra los ciudadanos ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMIREZ y HERNAN JOSE RAMIREZ PULIDO (fallecido), antes plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.500 del Código Civil, así mismo en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2007, se ordena la suspensión de la misma una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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