LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011 (fs. 31 y 32) CECILIA LOZANO, colombiana, comerciante, cedulada con el Nro. 81.470.264, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada, asistida profesionalmente por el Abogado SEGIO JHOSSEPH MORALES MORA, cedulado con el Nro. 16.908.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 124.911, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto --según afirma-- este Tribunal es incompetente por la cuantía.
I
Se planteó la cuestión previa en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito de cuestión previa la parte demandada, expuso: 1) Que, “… la acción incoada en este proceso no fue estimada, limitándose el actor a protestar costas y costos procesales en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) (sic) cantidad esta que no influye en la cuantía de la demanda ya que, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que por concepto de honorarios profesionales deba pagar la parte vencida están sujetas a retasa y, en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de los litigado y, en cuanto a otros gastos generados en el proceso, tales como experticias, carteles, etc., deberán ser justificados…”; 2) Que, “…al no constar el valor de la demanda en forma expresa y no estar prevista supletoriamente en el ley, se debe considerar como estimación de la demanda el monto mínimo, lo que hace que este Tribunal sea incompetente por la cuantía”.

II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
Asimismo, según el artículo 39 ídem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Claus y otros) expresó lo siguiente:

“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/350-311000-RC00082.htm)

En el caso de la presente cuestión previa, la parte demandada afirma que el actor omitió estimar la demanda, “… por lo que se debe considerar como estimación de la demanda el monto mínimo, lo que hace que este Tribunal sea incompetente por la cuantía…”
De la revisión de los autos y del los documentos presentados por las partes, específicamente del libelo de la demanda y de su reforma, se puede constar que, en efecto, como lo afirma la oponente, la parte demandante no señaló la cuantía de su pretensión, y se limitó a señalar: “Dejo desde ya protestadas los costos y costas del presente juicio los cuales estimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) (sic) …”
Ahora bien, a juicio de quien sentencia tal circunstancia no determina la incompetencia por la cuantía de este órgano jurisdiccional.
En efecto, si bien es cierto que la estimación de la demanda constituye una carga procesal del actor y que, por tanto, su incumplimiento le acarrea las consecuencias procesales señaladas anteriormente, sin embrago, tal eventualidad no significa la incompetencia del Tribunal ante el que se interponga el libelo de la demanda.
Por tal razón, resulta improcedente que, en ese supuesto, el demandado oponga la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, toda vez que, al no constar en la demanda tal estimación, no puede determinarse cuál órgano jurisdiccional es el competente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), precisó:


“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. …
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214) pp. 554 al 565)


En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:


“…En el juicio que por reinvidicación del inmueble se sigue ante esta Sala contra el (…)
Examinados como han sido los argumentos de las partes, la Sala observa:
1.- Con relación a la cuestión previa de incompetencia alegada por el Instituto autónomo demandado, considera la Sala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación del valor de la demanda en el libelo que contenga la pretensión constituye carga procesal del actor. Si el valor de la cosa demandada no consta, no obstante ser apreciable en dinero, dispone la referida norma “… el demandante la estimará …”, salvo, por supuesto, que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto se refiere al estado y capacidad de las personas.
En el libelo de demanda que inicia la presente causa, no estimó el Municipio demandante la cuantía de su acción; sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestión previa propuesta por CORPOTURISMO (incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.), sino que tal alegato constituye, más bien, fundamento de otra cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código adjetivo, ya que dicho ordinal impone al actor la determinación precisa del objeto de su pretensión.
El incumplimiento por el demandante de la regla del artículo 38 ejusdem, (sic) –la estimación del valor cuando éste no conste- se traduce en oscuridad del libelo, que impide el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa, tal como sucede en el presente caso donde, al no haberse estimado la cuantía de la acción, no es posible la determinación de la competencia. Pero, de ninguna manera puede afirmarse que la incompetencia resulte de la falta de estimación de la cuantía, sino más bien que configura un defecto del libelo que impide la determinación precisa del objeto de la demanda, razón por la que la alegada cuestión previa de incompetencia carece de fundamento, y así se declara…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXLVI (146) pp. 735 al 736)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta, que aun cuando el Código de Procedimiento Civil, indique que corresponde al demandante estimar el valor de su demanda, la misma no es una carga procesal exclusiva de éste, pudiendo el demandante, provocar tal estimación oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo -ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem- o, proponiendo él mismo la estimación que considere oportuna, de allí que, de ninguna manera pueda afirmarse que la incompetencia del Tribunal resulte de la falta de estimación de la demanda.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 eiusdem, motivo por el cual, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de este Tribunal, opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecinueve días del mes septiembre del año dos mil once. Años 201º y 152º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 03:25 de la tarde.