JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de septiembre de dos mil once.
201º y 152º
Por recibido el anterior escrito, con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana YANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, cedulada con el Nro. 9.393.402, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, cedulado con el Nro. 9.223.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.780, según la cual, intenta formal demanda por reconocimiento de instrumento privado, contra el ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 22.663.617, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
I
Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende el reconocimiento de un instrumento privado, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto al reconocimiento o no de la firma y contenido del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por la parte demandante, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial del reconocimiento, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo como lo es el valor dado al instrumento cuyo reconocimiento se pretende.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión el accionante no puede lograr más que la declaración judicial del reconocimiento del instrumento.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante, a saber: 1) original del documento privado cuyo reconocimiento pretende, que según aduce, fue suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008; 2) copia simple del original de un instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2009, con el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
Del análisis de tales instrumentos se puede verificar que el precio del negocio jurídico cuyo reconocimiento pretende la parte demandante fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
Ahora bien, según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 24 de febrero de 2011, distinguida con el alfanumérico SNAT/2011-0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, reajustó la Unidad Tributaria a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00)
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) lo que equivale a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973 U. T.)
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana YANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, cedulada con el Nro. 9.393.402, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, cedulado con el Nro. 9.223.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.780, contra el ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 22.663.617, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reconocimiento de instrumento privado.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.262, y se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 de la mañana.

La Secretaria,
JCNG/Mg