REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.-
201° y 152º

El Tribunal observa que mediante diligencia estampada en el presente expediente en fecha 26 del mes y año en curso, el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “(omisisis) Según consta de la diligencia de fecha 22 de junio de 2011, interpuse apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011, apelación esa que fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2011. Pues bien, en este último auto se dice que se admite la apelación que interpuse en contra de la decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2011, resultando ello inconsistente ya que la apelación que interpuse y que como dijese anteriormente, lo fue en contra de la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011. En virtud de ello, solicito se subsane tal inconsistencia y se me expida una constancia al respecto a los fines legales consiguientes (…).” Este Tribunal, luego de la revisión de las actuaciones referenciadas por el diligenciante, esto es, la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011 (folios 264 y 265), la diligencia de fecha 22 de junio de 2011 por medio de la cual el prenombrado abogado interpuso apelación en contra de la citada decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011 (folio 270) y el auto que admite el recurso de facha 18 de julio de 2011 (folio 287), verifica que efectivamente se incurrió en un error material en la indicación del mes en el que se dictó el auto recurrido y se interpuso la apelación, puesto que ambos lo fueron en el mes de junio, tal y como acertadamente lo señala el diligenciante y consta de las actas procesales. En este sentido, este Tribunal, en ejercicio de la potestad de dirección del proceso que otorga a los jueces el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil así como de la facultad subsanatoria prevista en el artículo 206 eiusdem, considera necesario corregir, como en efecto por este auto se corrige, el error material en el que se incurrió al momento de proveer sobre el aludido recurso de apelación, por lo que debe entenderse que la decisión apelada es el auto de fecha 21 de junio de 2011, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de junio de 2011, que dicha apelación fue interpuesta al día siguiente de publicarse el auto recurrido, por lo que fue hecha dentro del lapso legal y admitida y sustanciada mediante auto de fecha 18 de julio de 2011.
Asimismo, como corolario de lo actuado se acuerda expedir constancia en la cual se haga constar la corrección ordenada, ello a los fines que el apoderado diligenciante gestione lo conducente ante el Tribunal que conoce en Alzada de este recurso. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- Doy fe,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/sqq.-