LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.474.340, domiciliada en Manzano Alto, Sector El Cerrito, carretera vía Jají, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUZ MARINA LEOTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.809 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Inhabilitación de su hija la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.659, aduciendo que dicha ciudadana, desde su nacimiento en el año 1.983, ha presentado algunas anomalías que se acentuaron a medida que iban pasado los años.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:
Que es madre de una joven que actualmente cuenta con 27 de años de edad, la cual desde su nacimiento en el año 1.983, ha presentado algunas anomalías que se acentuaron a medida que iban pasado los años.
Que según informe médico emitido por la Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, Dra. Fatima Vergara, es así como debido a sus limitaciones mentales, su hija no pudo ni siquiera hacer sus estudios de primaria, observando tanto su madre como los demás que la prenombrada pariente padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal estado requiere se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como sus intereses.
Solicitó que se declarara la inhabilitación de su hija MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil vigente, ya que su defecto intelectual la incapacita para cualquier tipo de actividad, principalmente en las actividades que requieran transacciones como percibir créditos, dar deliberaciones, dar y tomar dinero en préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que debe nombrar el Tribunal.
Solicitó sea interrogados los parientes mas cercanos que en su debida oportunidad señalará.
Indicó domicilio procesal.
Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Original del Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, por la Dra. Fatima Vergara, de fecha 06 de diciembre de 2010; 2º) Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, emanado del Registro Civil de la Parroquia Montalban, Ejido Estado Mérida; 3º) Copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO y MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.
Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 08 se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011 y ordenó la apertura del proceso de inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 2) Al folio 13 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida es por lo que por auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 15) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 3) Al folio 17 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente inhabilitación ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen a la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 4) Se puede constatar al folio 20 declaración del alguacil de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 5) Al folio 21 corre inserta la declaración rendida de la sindicada de defecto mental ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO; 6) A los folios 22 y 24 constan declaraciones del alguacil de fecha 07 de febrero de 2011 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 7) Del folio 27 al 30 aparecen las declaraciones de los parientes y/o amigos de la persona sometida al procedimiento de inhabilitación, vale decir, el testimonio de los ciudadanos YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSE QUINTERO QUINTERO, JOSE MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARIA GREGORIA QUINTERO QUINTERO; 8) Al folio 31 se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LUZ MARINA LEOTI, en la cual consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 08 de febrero de 2011, contentivo de la publicación del edicto (folio 32); 9) Se observa al folio 34 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 10) Del folio 36 al 38 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que la paciente MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, PRESENTO IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE RETRASO MENTAL GRAVE (F72); Examen solicitado por una autoridad; 11) Al folio 39, se constata auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual se abrió a pruebas el presente juicio; 12) Al folio 40 se constata diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LUZ MARINA LEOTI, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 13) Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 41), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la tutora interina ni de la representación fiscal, por cuanto las mismas no promovieron prueba alguna; 14) Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, (folio 43), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 15) Al folio 45 obra auto de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual se fijó la causa para informes; 16) Al folio 46 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes; 17) Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, que obra al folio 47, entró en términos para decidir la presente causa.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folio 14) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 36 al 38), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, constatándose que las respuestas dadas por ella no arrojaron mayor resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, por los ciudadanos: YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSE QUINTERO QUINTERO, JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARÍA GREGORIA QUINTERO QUINTERO, donde todos están contestes en afirmar que la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, no entienden bien las cosas, por lo que requiere de la atención de otra persona.
Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios del 36 al 38) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Alejandro Mata Escobar y Dr. Ignacio Sandia Saldivia, médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que la paciente presenta RETRASO MENTAL GRAVE (F72), dicho trastorno la impide a la mencionada ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, valerse por si misma lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.
Como quiera que de las actuaciones cumplidas en este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por la imputada de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 02 de febrero de 2011, obrante al folio 21, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, por ejemplo a la primera pregunta: ¿Diga usted si sabe que enfermedad padece?. Respondió: No respondió. A la segunda pregunta: ¿Diga usted si sabe cual es su nombre? Respondió: YOLANDA QUINTERO; a la tercera pregunta: ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento? Respondió: No respondió; a la cuarta pregunta: ¿Diga usted si sabe que día es hoy? Respondió: miércoles; a la quinta pregunta: ¿Diga usted si sabe como se llama su mamá? Respondió: Juana, el Tribunal dejó constancia que revisada la partida de nacimiento consignada en los autos su mamá se llama FRANCISCA; a la Sexta Pregunta. ¿Diga usted el numero de su cedula de identidad? Respondió: 16; a la Séptima Pregunta: ¿Diga usted donde vive? Respondió: En la Loma donde la abuela. El Tribunal dejó constancia que en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, manifestó que vive en Manzano Alto, Sector El Cerrito, Carretera vía Jají, casa sin número; a la Octava pregunta: ¿Diga usted con quien vive? Respondió: Con Nazaret la esposa de Mauricio. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la mencionada ciudadana no arrojaron mayor resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado a la presunta enferma no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la inhabilitación solicitada.
SEGUNDA: Respecto de la declaraciones rendidas por los parientes y amigos de la sindicada de retraso mental, el Tribunal observa que todos fueron contestes en señalar que la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, desde que tenía 08 años de edad no entiende muy bien las cosas.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental de la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, concluyen señalando que la misma padece y se le diagnosticó un “retraso mental grave (F72)”. Al examen mental, informan que: “Paciente en la tercera década de la vida, quien de manera congénita presenta una acondroplasia y que desde su nacimiento ha venido presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la clasificación Internacional de la enfermedades (CIE-10) cuando el cociente intelectual está comprendido entre 20 y 34 se califica a los paciente como portadores de un RETARDO MENTAL GRAVE (F72). Tanto el cuadro clínico, como la etiología orgánica y la asociación con otros trastornos son similares a los del retraso mental moderado, siendo más frecuente en este grupo unas adquisiciones de nivel mas bajos que los mencionados en aquellos. Muchas personas dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o una anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, como es el caso. En este grupo lo mas frecuente es que haya discrepancias entre los perfiles de rendimiento y así hay individuos con niveles más altos para tareas viso-espaciales que para otras dependientes del lenguaje, mientras que otros son marcadamente torpes, pero son capaces de participar en relaciones sociales o conversaciones simples, tal cual la sujeto de interdicción. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su salud mental cambiarlo de medio ambiente”.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico probatorio de la experticia médico legal realizada a la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, en la cual los Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, diagnosticaron que dicha ciudadana padece de Retraso Mental Grave (F72).
El Tribunal observa que corre agregado a los folios 36 al 38, original del informe médico emitido por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.
• Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informes, presentada a este Tribunal en fecha 08 de abril de 2001, suscrita por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, sobre los resultados del examen médico legal practicado a la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, donde se determinó y diagnosticó que la misma padece de Retraso Mental Grave (F72).
Con relación a esta prueba ya fue valorada anteriormente.
• Valor y merito jurídico probatorio de la declaración de los ciudadanos YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSE QUINTERO QUINTERO, JOSE MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARIA GREGORIA QUINTERO QUINTERO.
Este Tribunal observa que a los folios 27, 28, 29 y 30 del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSE QUINTERO QUINTERO, JOSE MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARIA GREGORIA QUINTERO QUINTERO, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde la edad de 08 años la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, no entiende muy bien las cosas, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.
Ahora bien, de los elementos analizados se evidencia que la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, presenta RETRASO MENTAL GRAVE (F72), es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación, en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retraso mental grave, que coloca a la mencionada ciudadana en una situación de debilidad de entendimiento tal que la inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la inhabilitación, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, contra su hija la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la inhabilitación de la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador a la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
QUINTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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