LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 39 y 40 del expediente principal se admitió la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.150 y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.261.314 y 9.880.634, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En escrito libelar la parte actora solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 1A, apartamento Nº 1A – 2-5, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el respectivo documento de propiedad.

Este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2011, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios del 3 al 40 obran copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos.

De los folios 43 al 46 obra decisión de este Tribunal, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Inserta al folio 50 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ mediante la cual solicitó: “se extienda, complemente y/o decrete medida Preventiva de Enajenar y Gravar (Prohibición); sobre un bien inmueble que según copia del Título de Propiedad que anexo a esta solicitud; es de propiedad actual de la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, parte co- demandada en la presente causa; cuyos linderos y medidas se detallan en el mismo, ubicado dicho inmueble; en el conjunto residencial “La Trinidad”, carretera Panamericana; vía de la Pedregosa, Edificio N° 8, “San Pedro”, Piso N° 4, Apartamento N° 44 de esta ciudad de Mérida.” (sic).

Del folio 51 al 53 obra copia simple de documento de propiedad supra indicado.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 50), hace previamente las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuere solicitada en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 y prevista en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º, 600 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: Que la expresada disposición legal adjetiva, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Ahora bien, el Juez puede decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.

En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”


LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

En orden a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 por cuanto ya ha sido decretada una Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa; con lo que se considera garantizada la tutela judicial efectiva para la parte demandante solicitante de la misma en cuanto a la acción judicial de retracto legal arrendaticio.
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/pmv.