LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, que riela al folio 12, se admitió la demanda por resolución de contrato de compra-venta interpuesta por los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.891.006 y V- 8.147.309, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y hábiles, debidamente asistidos por la abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos FLOR MAYULI MOLINA y LEVIS MOLINA GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.886 y V-15.295.099, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles.
Del folio 24 al 30 se observa que la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos LEVIS MOLINA GARCÍA y FLOR MAYULI MOLINA, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de contestar opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Del folio 31 al 241, se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito de oposición de cuestión previa.
Obra al folio 242, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual los ciudadanos LEVIS MOLINA GARCÍA y FLOR MAYULI MOLINA, le otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.
Consta a los folios 245 y 246, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRÓN, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 249 y 250, rielan las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión a la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta a los folios 251 y 252, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora con ocasión de la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Del folio 253 al 293, se observan copias certificadas correspondientes a los folios 303 al 332, emanadas del expediente Nº LPO1-P-2011002165, que cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por ante la Fiscalía Auxiliar 4º del Ministerio Público en el expediente Nº 14F04-0096-11.
Este Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la parte demandada ciudadanos LEVIS MOLINA GARCÍA y FLOR MAYULI MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS, señalaron entre otros hechos los siguientes:
1. Que oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el expediente Nº LPO1-P-2011-002165, y que por ante la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público cursa el Expediente Nº 14F04-0096-11, que versan sobre el contrato suscrito entre las partes y sobre el inmueble objeto del contrato demandado en resolución en expediente Nº 10.249, que cursa por ante este Tribunal, motivado a la denuncia admitida contra los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, por ser los presuntos autores materiales del delito de usura, ya que en fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos antes mencionados firmaron por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un apartamento distinguido con el Nº C-7-4, Piso 6, Edificio “C”, Cardenal, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tres Ases, ubicado en el sector El Llanito, intersección de las Avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 02, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante la esa Oficina Notarial.
2. Que el contrato de promesa bilateral de compra venta se firmó por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 450.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Al momento de la firma del contrato se pagó la cantidad de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 01340209402120210001, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO, y el saldo restante es decir Bs. 330.000, se estableció pagarlo 120 días después de la firma del contrato, es decir el 09 de agosto de 2010, aceptando los respectivos abonos que se hicieron, probados con sus recibos firmados por la promitente vendedora.
3. Que en fecha 08 de junio de 2010, --sin que hubiese vencido el lapso establecido para la firma de la promesa bilateral de compra venta firmado en fecha 09 de abril de 2010--, les hicieron firmar otro contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el mismo inmueble, documento que quedó inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, con vencimiento de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato. Que posteriormente tal como consta del documento autenticado por ante Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2011, inserto bajo en Nº 48, Tomo 119, los inducen para que dejen sin efecto jurídico el documento identificado up-supra, después de haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 268.000).
4. Que el día 05 de noviembre 2010, les hicieron firmar un convenimiento de pago por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 54, Tomo 119, donde se estableció que además de los CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.00,00), adeudados del contrato de promesa bilateral de compra venta, debía pagar en un plazo de dos meses contados a partir del 02 de enero de 2011, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de gastos generados por la negociación, dejando vigente el primer contrato de promesa bilateral de compra venta firmado en fecha 09 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, inserto bajo en Nº 02, Tomo 49, de tal forma que, con los documentos constitutivos de contrato de promesa bilateral de compra venta y el documento de convenimiento, se determinan expresamente que los promitentes vendedores están gravando la negociación con un interés mensual de más del 7,9%, encontrándose según la parte demandada en presencia de la usura encubierta, porque encubre el interés usurero alegando el concepto de gastos generados por la negociación, obligando a pagar a sus representados la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), más en contenido de la negociación.
5. Que por las consideraciones anteriores se vieron en la obligación de denunciar a los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, por el delito de usura, de rango constitucional según el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 143, Capítulo II de otros delitos, Ley para le Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009), en concordancia con el artículo 19 eiusdem, además porque los referidos ciudadanos estaban escondiendo para que se venciera el plazo de dos meses contados a partir de el 02 de enero de 2011, tal como se estableció el documento de convenimiento de pago firmado por ante la Notaría Pública de Ejido, del Estado Mérida el 05 de noviembre 2010 inserto bajo el Nº 54, Tomo 119, donde se estableció la cláusula penal de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
6. Que se consignó por ante la Fiscalía el Cheque de Gerencia Nº00078852, a nombre de la ciudadana ISOLTEH BEATRÍZ ANDRADE DE LUGO, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-27-0900000015, del Banco Provincial, de fecha 09-02-11, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs.182.000,00), para instarla a que firmara la venta definitiva del inmueble motivo de la controversia.
7. Que consta en las actas procesales del expediente Nº LP01-P-2011-002165, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en el expediente Nº 14F04-0096-11, que cursa por ante la Fiscalía Auxiliar 4º del Ministerio Público, específicamente del Folio 85 al 104, del referido expediente, que la Fiscalía solicitó al Juez de Control Número 5, del Circuito Judicial Penal (sic), decretara medidas judiciales precautelares o innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble motivo del proceso penal identificado up supra, medida cautelar Sustitutiva de libertad, bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de éstos ciudadanos, las cuales fueron decretadas por el referido Tribunal de Control, lo que según la parte demandada, constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, para evitar una decisión que pueda colindar con lo que pueda decidir el Juez Penal, ya que el referido juicio se trata sobre el mismo contrato suscrito entre las partes, así como sobre el mismo inmueble.
Posteriormente, la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegando entre otros hechos los siguientes:
a) Que la demanda en autos fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011 (sic).
b) Que la denuncia interpuesta en la jurisdicción penal, es de fecha 24 de febrero de 2011, vale decir que la acción civil es anterior a la penal.
c) Que la acción penal está en fase de investigación y que los demandantes en el presente juicio aun no han sido escuchados en la jurisdicción penal, por lo tanto no han aportado sus medios de defensa, ni han esgrimido sus argumentos, mucho menos existe una sentencia definitivamente firme en la jurisdicción penal, que le acredite derechos a la parte demandada en el presente juicio, y según la parte actora debe respetarse el derecho constitucional de presunción de inocencia.
d) Que como quiera que existe causa penal aun sin decidir y la causa civil está en su fase primaria (oposición de cuestión previa), este Tribunal debe en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, proseguir la presente causa hasta la fase de dictar sentencia, absteniéndose de hacerlo hasta tanto no culmine el proceso penal pendiente.
e) Que en virtud de que la parte demandada opuso la referida cuestión previa pero no solicitó nada al respecto, ni determinó con precisión en que estado y grado de la causa pretende que sea paralizada la que cursa por ante este Tribunal Civil, es por lo que formalmente contradice y hace las siguientes consideraciones:
• Que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que deben contener el libelo de la demanda, las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y la de los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
• Que el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico sustanciales (las perentorias y dilatorias), y las segundas cuando atacan el procedimiento y por lo tanto cuando sus efecto recaen sobre las relaciones jurídico procesales de las partes intervinientes.
• Que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es definida doctrinariamente como cuestión previa atinente a la pretensión, ésta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de pretensión, y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
• Que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictares la sentencia de merito, en la cual se detienen el pronunciamiento de esta hasta que resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión definitiva del derecho de mérito que se pretende reclamar, aunque esa causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.
• Que en el presente caso la parte demandada opone la cuestión previa en estudio, alegando la existencia de una investigación penal, en virtud de las actuaciones cumplidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como en unas Medidas Precautelares dictadas sin escuchar a sus representados, es decir, son medidas que como su nombre lo indican, se dictan para evitar la ilusoriedad de un fallo a futuro, en ningún caso implican o determinan responsabilidad penal presente, simplemente se da inicio a la investigación penal, lo que configura la cuestión prejudicial, es por ello que solicito que el presente juicio siga su curso pues la procedencia o no del derecho en litigio.
• Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales como contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal observa que la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se refiere a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así pues, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
TERCERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio ÁNGEL FRANCISCO BRICE, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”. (El subrayado es del Tribunal)
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, establece lo siguiente:
“…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
En opinión del autor JOSÉ MELICH ORSINI, según el cual la máxima de que “LO CRIMINAL DETIENE A LO CIVIL” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador.
Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 Art 346 del C.P.C, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, expresó lo siguiente:
“Visto que el presunto agraviado de autos interpuso su demanda civil ante la jurisdicción penal, resulta evidente que ejerció su acción con base en la disposición contenida en el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil”. Para el ejercicio de la acción civil cuya titularidad le reconoce la transcrita disposición legal, dicho agraviado activó el procedimiento especial descrito en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es claro que la admisibilidad y la procedencia de dicha acción estaban sometidas a una cuestión perjudicial, esto es, que hubiera recaído en sentencia condenatoria definitivamente firme dentro del proceso penal seguido al acusado por la acción delictiva de la cual se habría derivado los daños y perjuicios cuya reparación e indemnización respectivamente, fueron reclamados por el sujeto activo de autos, mediante el ejercicio de la acción civil en referencia; todo, como, en efecto, se dispone en el artículo 422 (antes 415) del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte de la revisión de las presentes actas procesales se concluye que no ha resultado acreditado que, en la causa penal que se sigue contra quien fuera denunciado por el hoy accionante, ya hubiere sido dictada sentencia condenatoria definitivamente firme; el único pronunciamiento jurisdiccional del cual ha dejado constancia en las respectivas actuaciones, es el auto firme que declaró la terminación de la averiguación penal abierta contra el hoy demandante, por la presunta comisión del delito de hurto de unos equipos de radiocomunicaciones; investigación a la cual, posteriormente, había sido acumulada la averiguación sumarial que fue ordenada con motivo de la denuncia que presentó a su vez, el actual accionante contra el ciudadano Victor…., a quien el referido denunciante imputó la comisión del delito de hurto de los bienes que recién fueron señalados”. (Pierre Tapia, O. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 4. Sentencia Nro. 776. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, pp. 653-654)
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.
CUARTA: La cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, fue fundamentada con base a que existe expediente Nº LP01-P-2011-002165, que cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y por ante la Fiscalía Auxiliar 4º del Ministerio Público del Estado Mérida, el expediente Nº 14F04-0096-11, que versa sobre el contrato suscrito entre las partes obre el mismo inmueble, y que está ligado al presente expediente Nº 10.249, Motivado a la denuncia admitida contra los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, por ser los presuntos autores materiales del delito de usura, en lo concerniente al contrato de promesa bilateral de compra venta, firmado el 09 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 02, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora con ocasión a la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
• Valor y mérito del auto de admisión de la demanda de la presente causa, así como de la denuncia formulada por los demandantes, cuyo expediente fue consignado conjuntamente con el escrito de oposición de la cuestión previa, con lo cual la parte actora pretende demostrar que la admisión de la demanda es anterior a la fecha en la cual se interpuso la denuncia penal ante el Ministerio Público, toda vez que según la parte actora, la demanda fue interpuesta el 03 de febrero de 2011 y admitida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, mientras que la denuncia penal fue presentada ante el ministerio público en fecha 24 de febrero de 2011.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del auto de admisión de la demanda que consta al folio 12, este Tribunal observa, que según el principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República; lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.
En cuanto a las copias certificadas del expediente Nº 14F04-0096-11, que cursa por ante la Fiscalía Auxiliar 4º del Ministerio Público del Estado Mérida, y el expediente Nº LP01-P-2011-002165, que cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como prueba trasladada, los cuales obran del folio 31 al 241, y que fueron anexados por la parte demandada junto al escrito de oposición de cuestión previa y promovidos por la parte actora haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal les asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de resolución de contrato de compra-venta y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
2) DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES:
a) Promovió la práctica de una inspección judicial en la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, donde funcionan las oficinas de dicho banco, para el trámite de créditos hipotecarios a los fines que se deje constancia sobre la fecha en que la ciudadana FLOR MAYULI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.886, tramitó un crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto del contrato de compraventa en controversia, si dicho crédito fue aprobado o rechazado y de cualquier otro particular que pueda surgir en la práctica de la inspección judicial.
b) Promovió la práctica de la inspección judicial en la sede del Banco Provincial, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial el Viaducto, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que se deje constancia si el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.295.099, es titular de cuentas bancarias en dicha institución, sus números, tipos de cuentas y saldos disponibles para la fechas 22 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, igualmente para que se deje constancia si el ciudadano antes mencionado solicitó un crédito en dicha institución bancaria y de dónde provienen los fondos con los cuales el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, adquirió para su representada ISOLETH ANDRADE DE LUGO, el cheque de gerencia número 0078852, de fecha 09 de febrero de 2011, y de cualquier otro particular que pueda surgir en la práctica de la inspección judicial.
c) Promovió la inspección judicial en el inmueble distinguido con el nombre de Santa Eduvigis, ubicado en la Avenida Principal de Chamita, vía El Morro, esquina Calle 7, Tiuna, donde funciona el centro de comercio de víveres, para que se deje constancia de la identificación completa del propietario de dicho abasto y del inmueble donde debe constituirse este Tribunal, así como de cualquier otro particular que pueda surgir en la práctica de la inspección judicial.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2011 que obra al folio 251, negó por impertinentes la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.
SEXTA: Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio oportuno para hacerlo en la presente incidencia, sin embargo, anexó a su escrito de oposición de cuestión previa, copia certificada del expediente Nº 14F04-0096-11, que cursa por ante la Fiscalía Auxiliar 4º del Ministerio Público del Estado Mérida, así como del expediente Nº LP01-P-2011-002165, que cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexos documentales que fueron promovidos por la parte actora haciendo uso del principio de comunidad de la prueba dentro del lapso probatorio establecido en la presente incidencia, en tal sentido, a las copias certificadas de los citados expedientes, que corren insertas del folio 31 al 241, por tratarse de hechos relacionados con el bien objeto de controversia de la presente causa y por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, en consecuencia, al tratarse de documentos públicos judiciales, anexados en copias certificadas, los cuales no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, a dichas copias certificadas les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Así las cosas debe este Tribunal señalar, que cuando se opone la cuestión previa de prejudicialidad, es porque realmente existe un juicio en curso cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido de que, para que prospere la citada defensa deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la de una u otra forma deba supeditarse la decisión de la causa debatida, todo lo cual hace procedente la citada cuestión previa, por lo tanto, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad, que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la causa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
QUINTO: La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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