REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintitrés de septiembre de dos mil once.
201° y 152°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 20-09-2011 (folio 12), contentiva de la transacción celebrada entre la parte demandante ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.779.262, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, y la parte demandada ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.096.398, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este tribunal se niega a homologar la presente transacción con fundamento en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de estas dos disposiciones legales se desprende de un lado que la transacción es procedente cuando se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, siendo que el traslado de la propiedad de los vehículos se ubica en las negociaciones que tienen por objeto la compra-venta, que es un negoció lícito, pero el vehículo en cuestión objeto de la transacción no es propiedad del aquí demandado según lo manifiesta, por lo cual no tiene la libre disposición del mismo, no teniendo capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia. Por tal razón no le imparte su homologación. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.