JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciseis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
201° Y 152°
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana NOHELYS BETZABETH RONDON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.902.559, domiciliada Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por la Abogado en ejercicio REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163 del mismo domicilio. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentran consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material que manifiesta el solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por el solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala la solicitante que en su partida de nacimiento se escribió que nació en el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida”, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, correspondiente al año de 1989, Acta Nº 164, Folio Nº 172, que es incorrecto, como consta en las copias certificadas de la partida de nacimiento anexa a la presente solicitud, es decir que el lugar del nacimiento fue mal escrito. Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copias certificadas de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y por el Registro Principal del mismo estado insertas a los folios dos (02) y tres (03). Se observa también, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha diez (10) de agosto del 2011 (folio 08). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que han quedado suficientemente probados los errores invocados en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: Queda rectificada LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana NOHELYS BETZABETH RONDON SUAREZ, de fecha 22 de AGOSTO de 1.989, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, acta N° 164, folio N° 172, año 1989, en el sentido que en lo sucesivo aparezca que nació en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, no como erróneamente figuran en el acta antes mencionada, todo lo cual consta de los documentos insertos en autos. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°.
JUEZ TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. Bajo los Nros. 5220-2688 y 5220-2689.
SRIA
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1356-11, SOLICITANTE: NOHELYS BETZABETH RONDON SUAREZ. MOTIVO. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL), y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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