JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de de septiembre de dos mil once (2011).
200°Y151°
PARTE DEMANDANTE: ANDIO AGUANCHE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.023.845, domiciliado en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMADADA: DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ y SANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.356.192 y V.- 19.503.990, respectivamente.
ANTECEDENTES:
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos, se inició el presente procedimiento según demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano ANDIO AGUANCHE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.023.845, domiciliado en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, del mismo domicilio y hábil . Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) de días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación de los demandados, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia para dar contestación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido emolumentos que serían destinados al fotocopiado de recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, mediante diligencia se recibió Poder presentado por el ciudadano ANDIO AGUANCHE ORTIZ, otorgado a los Abogados ANGEL MARCIAL GARCIA y ROSA YSELA MORAN SOTO.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte demandante Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, en la que solicita se le nombre correo expreso para llevar el exhorto librado para la citación de los demandados.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2010, se ordenó la certificación del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia y se libro exhorto para la citación de los demandados.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Tribunal nombró correo expreso al Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha primero (01) de junio de 2010, se presentó por ante el Tribunal el Abogado Angel Marcial García, acepto el correo expreso y prestó el juramento de Ley, en la misma fecha se le hizo entrega de la comisión librada para el Juzgado de los Municipios García de Hevia y Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha seis (06) de agosto de 2010, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna las resultas de la citación de los demandados en autos, en la misma fecha solicita la citación por carteles del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ.
En fecha once (11) de agosto de 2010, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación por Carteles del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, y se libró exhorto para la fijación del mismo en el domicilio del demandado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte demandante Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, en la que solicita se le nombre correo expreso para llevar exhorto para la fijación del cartel de citación del co-demandado y se le haga entrega para la publicación del mismo.
En fecha veintitres (23) de septiembre de 2010, el Tribunal nombró correo expreso al Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, para que consigne la comisión librada en la presente causa ante el Tribunal de los Municipios Panamericano y otros de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna los Diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ.
En fecha veintidos (22) de octubre de 2010, se ordenó el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las resultas de la comisión N° 4240.
En fecha veintidos (22) de diciembre de 2010, se agregaron las resultas de la comisión y se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha siete (07) de febrero de 2011, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicita se le nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, se designó defensor Ad-litem al Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de notificación firmada por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, y se agregó.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se presentó por ante este Tribunal el Abogado VINSIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y aceptó el cargo de Defensor Ad-litem y se le tomó el juramento de ley.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, actuando como Defensor Ad-litem del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
Con auto de fecha once (11) de mayo de 2011, el Tribunal fijó el día 17 de mayo de 2011, a las once (11:00 am) de la mañana, para la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2011, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, se abrió el acto, y por cuanto las partes no se hicieron presentes se declaró Desierto.
Con auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas.
Con auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, vencido el lapso de pruebas, el Tribunal fijó el Decimo Primer día de despacho, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2011, se Repone la Causa al estado de emitir pronunciamiento de admisibidad de las pruebas promovidas en el escrito libelar.
Con auto de fecha quince (15) de junio de 2011, vencido el lapso de pruebas, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó el noveno día de despacho, a las 10 de la mañana, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial; y en cuanto a la evacuación de las testificales de los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON Y FRANKI URBINA VIÑA, se ordenó la citación; y en cuanto a los ciudadanos RONMEL ANGEL URDANETA PRIETO, RAINIER EMIRO URDANETA RONDON Y MARVIN ENRIQUE VALECILLOS ROJAS, se ordenó su presentación por parte del promovente, en la audiencia oral.
En fecha primero (01) de julio de 2011, se trasladó y constituyó este Tribunal en el kilometro 15, vía que conduce a San Cristóbal, frente a la hacienda San Miguel, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y se dejó constancia de los particulares contenidos en el escrito de libelar de la promoción de pruebas.
Con auto de fecha seis (06) de julio de 2011, evacuadas las pruebas, se fijó el DECIMO SEXTO día de despacho, a las diez de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Alguacil del Despacho devolvió boletas de citación libradas al ciudadano FRANKI URBINA VIÑA, sin practicar por cuanto no lo localizó, y se agregaron.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano ANTONIO RAMON RINCON, y se agregó.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Probatoria, con la presencia de los Abogados ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ Y ROSA YSELA MORAN SOTO, Apoderados de la parte actora. No se presentó a la Audiencia el Abogado VINISIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, y tampoco se presentó el ciudadano SANDRO MARQUEZ, parte codemandada. En la misma audiencia el accionante solicitó el derecho de palabra la parte demandante y ratificó todos los elementos que condujeron al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira para pronunciar el fallo. En la misma fecha y vencido el tiempo concedido el Tribunal, declaró la Confección Ficta del codemandado ciudadano SANDRO MARQUEZ y CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, incoada en contra del codemandado ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, y condenó al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular; Modelo: Fiesta 1.6; Año 2001; Color: Verde; Marca: Ford; Serial Motor: -1A25361, Serial Carrocería 8YPBP01C718A25361; Placa: NAY65C, según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8YPBP01C718A25361-1-2 de fecha 23 de Abril de 2006.
Que en fecha 16 de Mayo de 2009, en el sitio denominado Carretera Panamericana, sector Kilómetro 15, adyacente a la entrada Hacienda San Miguel, Estado Mérida, a las 17:30 horas, el vehículo de su propiedad y conducido por él, fue impactado por otro vehículo que circulaba en la misma vía en sentido opuesto, invadiendo su canal de circulación y colisionándolo de frente.
Que dicho vehículo posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: Particular; Marca: Kia, año: 2005; Color: Plata, placa: GCM840, modelo: Río, Serial de Carrocería KNADC223356395528, propiedad del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, titular cédula de Identidad Nº 12356.192, según documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de marzo de 2.008, bajo el N° 55, Tomo II, y conducido por el ciudadano SANDRO MARQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 19.503.990, vehículo este identificado con el N° 1 en el croquis levantado por la Autoridad Administrativa del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de El Vigía, estado Mérida, elaborada por el Funcionario FRANKI URBINA VIÑA, titular Cédula de Identidad Nº 17.084.812,
Que el funcionario actuante manifiesta, que este hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo N° 1, le invade el canal de circulación al conductor del vehículo N° 2, colisionando de frente.
Que en la fecha, sector y hora señalada, se dirigía en dirección La Fría –El Vigía, a una velocidad moderada, es decir sesenta kilómetros por hora (60kph), con la vía sin obstáculos, y despejada, ya que era como las 5.30 pm y había buena iluminación.
Que el otro vehículo que iba en sentido contrario El Vigía-La Fría; y lo impactó no pudiendo hacer nada, no tomó las previsiones necesarias para evitar la colisión.
Que sus dichos están representados en el croquis levantado en el expediente N° 62VIG-00087-09.
Que los daños materiales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00), según se evidencia de experticia, acta de avalúo practicada y suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.372.665, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, los cuales están descritos en el libelo.
Que como consecuencia del accidente, lo internaron en “VIDA Y SALUD”, ubicada en la Av. 14, entre calles 9 y 10, N° 9-67, sector La Inmaculada, El Vigía, estado Mérida, y le diagnosticaron Politraumatismo. Tec. Conmoción Cerebral, Síndrome Latigazo (Cervical), Fx Desplazada de Cuello de Fémur Izquierdo, con un gasto de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.248,00).
Que en vista de los hechos ocurridos, es por lo que acude para demandar a los ciudadanos: DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ y SANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.356.192 y V.- 19.503.990, como propietario y conductor del vehículo, respectivamente, para que le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.250,00), que es el monto al cual ascienden los daños causados.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.248,00), por gastos de Operación.
TERCERO: Al pago de los costos y costas del presente juicio.
CUARTO: Los gastos que se ocasionaran con motivo del pago de grúa, estacionamiento y otros.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.168,00), equivalente a OCHOCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (818 U.T), por concepto de indexación de los daños causados y los que se originen hasta el resarcimiento total de los daños descritos.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185, 1191 del Código Civil

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En cuanto al codemandado SANDRO MARQUEZ, es menester resaltar que el mismo pese a haber sido legalmente citado para la contestación de la demanda, no concurrió a hacerlo.
En relación al co-demandado DOMINGO ESQUELA MARQUEZ, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011 (folio 81), y su vuelto el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra lo cual hizo de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo la manera como el demandante explana sus hechos en el libelo de la demanda, ya que el mismo toma como punto de consideración el momento final, es decir la posición en que después del impacto quedaron dichos vehículos, a sabiendas de que los mismos en cuanto a su masa son de peso liviano y pueden ser removidos en su posición final, es decir, el punto de impacto nunca refleja el origen del accidente y lo que esgrime el demandante es la posición final, y con un hecho incierto como es el de señalar que venía a una velocidad de 60 kilómetros por hora sin precisar la exactitud de la misma, ya que estos parámetros se hacen a los efectos probatorios de aproximadamente lo que hace imprecisos los hechos, con la Vía sin obstáculos, y despejada, hora 5:30 p.m, y había buena iluminación…aquí hace suponer que venía en una recta…contraviniéndose así el mismo al no señalar el lugar específico, que estando sin obstáculos y despejada la vía…de prono sin darme cuenta y sin poder hacer nada para evitarlo…Que sorpresa es esta, el vehículo que venía en sentido contrario me impacto no dice de frente; del lado izquierdo o derecho visto de frente, lo que hace impreciso la causal de quien fue quien origino el accidente en cuestión, para así precisar los hechos y que concatenados con el derecho y el uso de medios de pruebas precisos e idóneos ilustren al juez para tomar una decisión precisa, ateniéndonos al principio de que en materia de tránsito terrestre se presume hasta prueba en contrario que ambos conductores son responsables en el hecho causado, además de ello los daños causados al vehículo del demandante y en el avalúo practicado al mismo lo impugno desde este momento ya que no discrimina los repuestos o daños causados, sino que solamente los enuncia, es decir no es preciso al identificarlos pormenorizadamente y valorarlos en su individualidad lo que es una lesión al derecho a la defensa, por lo que el derecho requiere de la precisión inexistente en la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda es la razón por la cual en nombre de mis mandantes la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por lo que solicito del ciudadano Juez que la misma sea declarada sin lugar a los fines legales pertinentes”.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
De las pruebas del accionante:
Con el escrito libelar, promovió el demandado las siguientes pruebas:
Inspección Judicial sobre el lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito; a este respecto, quien suscribe advierte que dicha prueba fue oportunamente promovida empero sin el debido apostillamiento, vale decir, el promovente no indicó el objeto que persigue con la misma. Es pertinente señalar que la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba, de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cuál es el objeto de la mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no sólo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que sólo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.
Es este el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:
“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397 (sic). Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
En este orden de ideas resulta importante citar la sentencia N° 0363 de la Sala de Casación Civil cuyo ponente fue el Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio Cedel Mercado de Capitales C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 000132; reiterada por la misma Sala y el mismo ponente, en fecha 12 de noviembre de 2002, caso Rafael Matute Angarita Vs. Pedro Rivas Gonzáles y otros, Exp. N°.00-0856, N°0418; reiterada por el Magistrado de la misma Sala Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Producciones Internacionales Orangel Balza C.A y otros Vs. Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela, Exp. N° 05-0096, N° 0401; reiterada el 21 de julio de 2005, por esta misma Sala con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, caso Jesús Urtado P. y otra Vs. Juana G. Salazar y otra, Exp. N° 05-0117, N° 0474; en la que se señalo:
“…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…(…)…también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios…(…). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cuál versará la declaración…(…). Si no se cumple con este requisito, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas…”.
Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.345, del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, caso Constructora Gelomaca C.A Vs. Comunidad de Propietarios del edificio Nuevo Centro, estableció:
“…es criterio de la Sala ,que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cuál hecho desea probar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el C.P.C, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intensión y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que estas se tengan como válidamente presentadas en el proceso…”.
En este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 0401 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2027, Maritza Herrera de Molina y otros en amparo, estableció: “…considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”.
Así las cosas, y habiendo quedado establecidos los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge en su totalidad este Tribunal, resulta impretermitible concluir que en el presente caso la prueba aportada por el demandante fue irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisibilidad. Y así se declara.

Con el objeto de demostrar los hechos narrados, promovió también con el libelo, la prueba Documental y al efecto consignó copia certificada del expediente de tránsito N° 62VIG-0087-09, experticia en la que se describen los daños ocasionados objeto del presente litigio, informe médico que especifica los gastos de operación, y copia del documento de propiedad del vehículo. Todas estas pruebas fueron oportunamente impugnadas por el co-demandado DOMINGO ESQUELA, y oportunamente ratificadas por la parte accionante; en consecuencia debe asignárseles el pleno valor probatorio que cada una supone, destacando que en cuanto al expediente de tránsito se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar el mismo de un funcionario público competente. Así se establece.
Además promovió el demandante la prueba testifical, no obstante los ciudadanos ofrecidos para rendir declaración no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que tal medio probatorio debe ser desechado.

De las pruebas del accionado:
Por su parte el demandado, no promovió elemento probatorio alguno ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas, simplemente se limitó a negar de manera genérica los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, recayendo esta sobre el demandante, a decir del criterio seguido en sentencias de reciente data, emanadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual acoge esta sentenciadora: “En todo proceso, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se base su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente (JTR, Vol, Tomo II, Pág. 423; 17IC2/28-3-55).”
De manera pues, que habiendo quedado así establecida la trabazón de la litis, esta operadora debe pasar inexorablemente a emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para extender el fallo íntegro de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 03/08/2011, quien suscribe pasa de seguidas a hacerlo como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En el caso sublite, advierte esta juzgadora que existe un litisconsorcio pasivo toda vez que son dos las personas naturales demandadas, y luego de haber realizado todos los trámites para la citación personal, sólo fue posible encontrar al ciudadano SANDRO MARQUEZ, por lo que forzosamente el Tribunal ordenó la citación cartelaria y se le nombró defensor ad litem al ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ.
Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales se desprende que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano SANDRO MARQUEZ, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado, lo que indefectiblemente hace necesaria la revisión de la institución de la confesión ficta a los fines de determinar si se configuró o no respecto del mencionado demandado, toda vez que en defensor ad litem del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ, si compareció oportunamente a dar contestación a la demanda.
En tal sentido encontramos, que según la doctrina más calificada de nuestro país, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son 4 los requisitos que deben concurrir para que se configure la ficción sobre la confesión, partiendo de los enunciados en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana vigente que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así pues, observamos que los requisitos son:
1) Que la parte haya sido válida y legalmente citada para la litiscontestación.
2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Tenemos entonces, que en el caso que nos ocupa efectivamente se materializó la citación del demandado SANDRO MARQUEZ, quedando a derecho para la contestación de la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuraron tanto el primero como el segundo requisito de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte co-demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el sub iudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cobro de Bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el co-accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 868 de la norma civil adjetiva, por la remisión directa que hace la Ley especial, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte co-demandada, ciudadano SANDRO MARQUEZ, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en lo que a este respecta, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En lo que respecta al co-demandado DOMINGO ESQUELA, esta sentenciadora luego de revisar detenidamente las pruebas aportadas a lo largo del iter procesal, puede apreciar que el caso de marras se trata de un accidente de Tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2009, en el sitio denominado Carretera panamericana, sector Kilómetro 15, adyacente a la entrada Hacienda San Miguel, Estado Mérida, a las 17:30 horas; en dicho accidente el vehículo propiedad del ciudadano ANDIO AGUANCHE ORTIZ y conducido por él en dirección La Fría –El Vigía, cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular; Modelo: Fiesta 1.6; Año 2001; Color: Verde; Marca: Ford; Serial Motor: -1A25361, Serial Carrocería 8YPBP01C718A25361; Placa: NAY65C, según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8YPBP01C718A25361-1-2, fue impactado por un vehículo tipo: SEDAN, uso: Particular; Marca: Kia, año: 2005; Color: Plata, placa: GCM840, modelo: Río, Serial de Carrocería KNADC223356395528, propiedad del ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, titular cédula de Identidad Nº 12356.192, según documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de marzo de 2.008, bajo el N° 55, Tomo II, y conducido por el ciudadano SANDRO MARQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 19.503.990, que circulaba en la misma vía en sentido opuesto, invadiendo su canal de circulación, sin tomar las previsiones necesarias que se encuentran enunciadas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y colisionando de frente al demandante de autos quien conducía a una velocidad moderada, en una vía sin obstáculos, y despejada.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, expresa:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En ese orden de ideas y partiendo de las premisas ya establecidas, esta examinadora llega a la convicción de que el caso sub examine debe ser declarado con lugar en lo que concierne al co-demandado DOMINGO ESQUELA, y así se hará en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados y acogiendo los criterios jurisprudenciales, doctrinales y de instancia parcialmente transcritos, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la Confección Ficta del demandado ciudadano SANDRO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.503.990, en el presente juicio de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito, incoada en contra del demandado ciudadano DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.356.192.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadanos DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ y SANDRO MARQUEZ, propietario y conductor del vehículo respectivamente, pagar solidariamente los daños ocasionados al vehículo del demandante de autos, el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.168), que es la suma demandada.

CUARTO: se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

ABG.ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



La Secretaria,

ABG.SORAYA VILLAMIZAR GARCIA























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 929-10 DEMANDANTE: ANDIO AGUANCHE ORTIZ. DEMANDADO: DOMINGO ESQUELA MARQUEZ SANCHEZ Y SANDRO MARQUEZ.MOTIVO: COBRO DE BOLIVCARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Certificación que hago en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).-



SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



















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