REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-

201° y 152°

Solicitantes: Jovita Gutiérrez Araque y Carlos Alfonso Parra, venezolanos, ex cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.297.128 y V-5.669.374, asistidos por la Abogada en ejercicio Alix Milena Márquez Jaimes, Inpreabogado Nº 72.209.
Motivo: Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal. (Homologación).
Vista el escrito partición y Liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos JOVITA GUTIERREZ ARAQUE y CARLOS ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.297.128 y V-5.669.374, divorciados, domiciliados la primera en la parroquia Mesa de las Palmas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Asistidos por la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, titular de la cédula de identidad Numero V- 10.712.425, Inpreabogado Nº 72.209, mediante el cual hacen del conocimiento al tribunal que en fecha 11 de junio de 2010, fue dictada por este Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión definitiva donde declaró el divorcio y disuelto el vinculo Matrimonial existente entre ambos, manifestando que obtuvieron bienes de fortuna descritos pormenorizadamente en la solicitud y expresan que es su intención liquidar y extinguir la comunidad conyugal que han mantenido y hacer partición amistosa judicial de los citados bienes en el libelo, adjudicándoselos voluntariamente y a satisfacción para cada uno de ellos. Désele entrada, fórmese expediente civil, y háganse las demás anotaciones de ley. Analizada la manifestación realizada por los ciudadanos, antes identificados esta juzgadora observa que el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Partición, establece: “Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición……” al comentar esta norma legal, el tratadista venezolano: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo v, Págs, 399 y 400, expone: “ Esta participación amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “la razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, como se dijo antes , desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego siguiendo a Braudy-Lacantinerie, un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto mas lastimosas, expresa Ramírez, cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos exigir la cesación del estado de comunidad…..” Por su parte, el Código Civil Venezolano, establece en su articulo: 1070, en concordancia con el 778 del Código de procedimiento Civil, una partición amigable de jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del Estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada por los comuneros para concluir y finiquitar un conflicto, y así obtener la paz jurídica que es el fin último perseguido por la justicia. Igualmente el articulo 173 y 186 del Código civil establecen: articulo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste….” Y el 186 ejusdem: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….” Manifestaron los solicitantes: Jovita Gutiérrez Araque y Carlos Alfonso Parra, ex cónyuges, que adquirieron los siguientes bienes: 1) BIEN INMUEBLE: Constituido por un (1) lote de terreno con todas sus mejoras existentes, ubicado en el punto denominado Las Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que mide Doce metros de frente por Treinta y Cinco de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la Calle, FONDO Y COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de José Gregorio Guillén Uribe; COSTADO IZQUIERDO: con inmueble propiedad de Ramón Ali Contreras. Cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha Ocho (8) de Enero del 2001, bajo el N° 06, Protocolo Primero, tomo Primero; del cual se anexa copia marcada con la letra “A”; y que de mutuo acuerdo hemos valorado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,°°). 2) BIENES MUEBLES: a.- Constituido por un vehiculo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: AJ94UR75337; PLACA: AFO495; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: V-8; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo, número 22795287, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, del cual se anexa copia marcada con la letra “B”; y que de mutuo acuerdo hemos valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°); b.- además de los bienes muebles siguientes Un (1) Juego de cuarto matrimonial; Un (1) juego de comedor; Un (1) juego de recibo; Una (1) cocina; Una (1) lavadora; Una (1) nevera y Un (1) televisor; los cuales en su conjunto se valoran en CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,°°). Igualmente manifestaron que se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: Jovita Gutiérrez Araque, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.128 los bienes anteriormente descritos, en el numeral 1 y numeral 2, es decir el bien inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras respectivas; el Vehiculo automotor, y los restantes bienes muebles descritos en dicho numeral, y al ciudadano: Carlos Alfonso Parra, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.374, la compensación respectiva de Cuarenta Mil Bolívares (40.000, oo) en dinero de curso legal, el cual declara recibido a su entera satisfacción, que representa el 50%, del valor de los bienes adjudicados a la excónyuge Jovita Gutiérrez Araque. En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICION DE LOS BIENES CONYUGALES habidos entre los ciudadanos JOVITA GUTIERREZ ARAQUE y CARLOS ALFONSO PARRA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.297.128 y V- 5.669.374, y de este domicilio, en la cual se hacen reciproca y mutua adjudicación de los bienes adquiridos durante su unión, en los términos aquí establecidos, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de la presente Homologación y adjudicación, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales existentes, ya descritos en la presente sentencia. Expídase dos copias certificadas de la partición de bienes y del presente auto que la homologa, a los fines de su registro y entréguese a los interesados. Regístrese y Publíquese, archívese el presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, a los Veintiún día de Septiembre de 2011.
Déjese copia, y su asiento en el libro Diario del Tribunal.

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha se formo expediente, se anoto en el libro de entrada de causas civiles bajo el número 203-2011, y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARI TITULAR

ABG YERIS CARRERO MÁRQUEZ.