REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
201° Y 152°
PARTE NARRATIVA.
Vista la solicitud de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias, en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Sector Romero Alto, dentro de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, presentado por los ciudadanos: GLADIS TERESA PERNIA y RAMON SERRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Técnico Superior Universitaria la primera y Albañil el segundo, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Número v-8.712.557 y V- 10.897.214, domiciliados en esta población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Adolfo Enrique Pino, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.602, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.347. La referida solicitud de Titulo Supletorio versa sobre mejoras en un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Doce metros (12 mts), con Carretera de acceso al Sector; LADO DERECHO: En la medida de Veinte y Siete metros (27 mts), con vía de acceso divide propiedad de Eleuterio Molina; LADO IZQUIERDO: En la medida de Veinte y Siete metros (27 mts), con Baudilio Molian Molina; y por el FONDO: En la medida de Doce metros (12 mts), con José María Molina. En el mismo orden la casa esta fomentada sobre dicho terreno y posee las siguientes medidas: Nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) de frente por Diez y Seis metros con cincuenta centímetros de Frente a Fondo; cuyas características son: techo de zinc, pisos de caico y cemento pulido, paredes frisadas, ventanas de vidrio y protectores de hierro, puertas de madera y protector de hierro, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras; y, con la siguientes comodidades: Tres (03) habitaciones con cerámica y closet, una de ellas con baño y con cerámica, comedor, sala, un porche, cocina con cerámica y otro baño con cerámica, los solicitantes consignaron justificativo de testigos de fecha 01 de Octubre de 2010, evacuado ante este Juzgado, y constan declaraciones de los ciudadanos: MARIA LUISA MOLINA, GLADYS COROMOTO BELANDRIA DE MOLINA, CARMEN EMILCE MOLINA GARCIA y EDIXZA MARGARITA MOLINA ROSALES, titulares de las cédulas de Identidades Números V-5.447.610, v-8.073.674, 8.079.752 y V-9.390.518 respectivamente, quienes declararon que saben y les consta que la ciudadana GLADIS TERERSA PERNIA y RAMON SERRANO MOLINA fomentaron mejoras sobre el terreno descrito consistentes en una casa para habitación, cuyas características, y medidas están descritas en la presente solicitud, y en justificativo que corre inserto al folio 5,6,7 8 y su vuelto, de las presentes actuaciones y ubicada en el sector Romero Alto de esta Población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida; y que han tenido posesión durante Veinte años sobre el terreno anteriormente señalado y continua siendo ocupado por los solicitantes, consignó la inspección ocular procedente de la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras con sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, así como plano físico del terreno y casa de habitación. En el referido escrito solicitan que se le otorgue: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SUFICIENTE Y BASTANTE, AD PERPETUAM MEMORIAN sobre las mejoras mencionadas, para asegurar su derecho de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo Numero 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.------------------------------------------------------------------
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PARTE MOTIVA.-
Este Tribunal al efectuar un análisis, Legal, doctrinario y jurisprudencial, con relación a la figura de los Títulos Supletorios, entiende que tales títulos contemplados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienechurías, construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal como lo establece el articulo 527 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------
Estableció La Sala Política-administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1.969, “…. La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros, para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienechurías y en general, de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión mas genérica de que se vale el codificador en el articulo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias licitas”, hace suyo el hombre, en conformidad con el articulo 546 ejusdem”.----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA:
Revisado como fue el escrito de solicitud cabeza de autos, así como el justificativo promovido en fecha 01-10-2010 cuya Solicitud Nº 87-2010, y de las declaraciones de los testigos, antes identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y cumplidas como han sido las formalidades de ley al respecto. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurarle el derecho de propiedad y posesión a favor de los Ciudadanos GLADIS TERESA PERNIA y RAMON SERRANO MOLINA, sobre Bienhechurias construida en el lote de terreno que tiene un área de Doscientos Noventa y Siete metros con Veintidós centímetros cuadrados (297,22 mts2) según plano topográfico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (u.e.m.a.t. Mérida), ubicado en el sector Romero Alto de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y alinderado de la siguiente manera: Norte ó lado Derecho: Vereda Cementada; Sur o lado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de Baudilio Molina; Este ó Frente: Vía cementada; Oeste ó Fondo: Terrenos que son o fueron de Ramón Molina; cuyas características son: techo de zinc, pisos de caico y cemento pulido, paredes frisadas, ventanas de vidrio y protectores de hierro, puertas de madera y protector de hierro, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras; y, con la siguientes comodidades: Tres (03) habitaciones con cerámica y closet, una de ellas con baño y con cerámica, comedor, sala, un porche, cocina con cerámica y otro baño con cerámica anteriormente señalado, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS, GLADIS TERESA PERNIA y RAMON SERRANO MOLINA. Quedan a salvo los derechos de terceras personas, déjese constancia de lo actuado en el libro diario de este Juzgado y copia fotostática simple del mismo en el archivo de este Tribunal, entréguese original al interesado.-----------
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.
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