REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
Nueva Bolivia; 21 de Septiembre de Dos Mil Once.
201° y 152°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA BARAZARTE MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.829.219, domiciliada en el sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, MANUEL ENRIQUE NAVA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.255, domiciliado en el sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa N° 2011-025, Progenitores de los niños:(se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad) de 6 años, de 1 año de edad, respectivamente, las dos primeras, y, de 2 meses el tercero. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación Alimentaría ambas partes convinieron en que la Obligación de Alimentaría se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano MANUEL ENRIQUE NAVA LEON, en cuotas quincenales de Mil BOLIVARES (Bs.1000,oo), en la cuenta de ahorros N° 0116 0074 31 0196559669, que la madre de los niños, ciudadana MARIA VIRGINIA BARAZARTE MEJIA, tiene aperturada en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron que para la época escolar, El padre de los niños se compromete a comprar todo lo referente a ropa, calzado, y útiles escolares. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de medicinas, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para que se les compre ropa, calzado y juguetes, los cuales depositará dentro de la primera quincena del mes de Diciembre, en la mencionada cuenta de ahorros.
CUARTO: Las partes convinieron, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUNTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por su propia cuenta en la compra y venta de cacao, sin relación de dependencia.
Finalmente las partes, una vez conformes con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo, y se les expida a cada uno una copia certificada.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Doce (12) de Agosto de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARIA VIRGINIA BARAZARTE MEJIA y MANUEL ENRIQUE NAVA LEON, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.
Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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