EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Septiembre de dos mil once.-
201º y 152 º
SOLICITUD Nº 7038
SOLICITANTE: JAVIER JOSE DIAZ OLARTE.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente acción por solicitud interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSE DIAZ OLARTE y MARIA MATILDE DIAZ YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.145.412 y 13.944.092, respectivamente, de este domicilio y hábiles, la segunda de los nombrados representada por el ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.574.253, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.802, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus personas del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.386.667, quien falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 27 de Septiembre del 2010, según consta en Acta de Defunción Nº 91, emitida por Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fuera padre de los ciudadanos MARIA MATILDE DIAZ YANES Y JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, antes identificado, según consta de las actas de Nacimiento Nros. 667 y 2.343, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mèrida y Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mèrida, respectivamente, y las cuales obran en el expediente, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos MARIA MATILDE DIAZ YANES Y JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del CAUSANTE OMAR JOSE DIAZ ROJAS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A-. Certificación del Acta de defunción del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. .
B-. Certificación de Acta de Nacimiento, de los hijos del causante, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
C.- Copias simples de las cédulas de Identidad, del causante e hijos.
D.- Copia simple del Instrumento Poder otorgado al ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE por la ciudadana MARIA MATILDE DIAZ YANES, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Con fecha 15 de Octubre de 2011, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, exhortándose a los solicitantes indicar los nombres de los testigos que rendirán declaración.-
En fecha 18 de Octubre del 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, debidamente asistido de abogado, se opuso a la solicitud suscrita.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, diligenció el ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, debidamente asistido de abogado e indicó los nombres de los testigos que rendirán declaración.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, diligenció el ciudadano JAVIER J. DIAZ OLARTE, asistido de abogado, solicitando la expedición de copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, se fijó día y hora para que los testigos que fueron promovidos por los solicitantes, rindieran sus declaraciones por ante este Tribunal.
En fecha Doce de Noviembre de 2010, a las respectivas horas fijadas por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos JENIREE ZORAYA VALERO MOLINA Y MARIN ROJAS CARLOS EDUARDO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, diligenció el ciudadano JAVIER J. DIAZ OLARTE, asistido de abogado, solicitando la expedición de copias certificadas.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordenó suspender el dictamen de la sentencia.
En fecha 27 de Julio de 2011, diligenció el ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE, asistido de abogado y solicitó al Tribunal se pronuncie de conformidad al artículo 901 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes ciudadanos: JAVIER JOSE DIAZ OLARTE Y MARIA MATILDE DIAZ YANES, antes identificados, que ellos son los únicos, legítimos y universales herederos del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 27 DE Septiembre de 2010, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Certificación del Acta de defunción del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. .
Segundo: Certificación de Acta de Nacimiento, de los hijos del causante, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
Tercero: Copias simples de las cédulas de Identidad, del causante e hijos.
Cuarto: Copia simple del Instrumento Poder otorgado al ciudadano JAVIER JOSE DIAZ OLARTE por la ciudadana MARIA MATILDE DIAZ YANES, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Quinto: Las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos JENIREE Z. VALERO MOLINA Y CARLOS E. MARIN ROJAS.
Al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrada la filiación y en consecuencia los declaro UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos del causante OMAR JOSE DIAZ ROJAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.386.667, a los ciudadanos: JAVIER JOSE DIAZ OLARTE Y MARIA MATILDE DIAZ YANES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de Identidad Nros. 19.145.412 y 13.944.092, respectivamente, de este domicilio y hábil, en su condición de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede firme, se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 01:00 p.m. y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|