REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7996.

DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO VITA ANGARITA.

DEMANDADO: JUAN REINALDO SANCHEZ SALCEDO.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 01 FEBRERO DE 2011.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO VITA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.871, asistida por la Abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.286; CONTRA el ciudadano JUAN REINALDO SANCHEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº81.479.564; Por DESALOJO.
La ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº76.286, en el libelo de la demanda expone:
Conforme a documento que en original anexo marcado A, de fecha 28 de septiembre de 1994, suscribí un contrato de Arrendamiento, con el ciudadano JUAN REINALDO SANCHEZ SALCEDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.479.564, de este domicilio y hábil, mediante el cual se dio en arrendamiento un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 8, casa número 16-75, según la nomenclatura municipal vigente, Jurisdicción del Municipio Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento acordado según la cláusula tercera del contrato mencionado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, para ese año y en los sucesivos años se incrementó hasta llegar en el año 2010, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 400,00). Dicho pago se comprometió el Arrendatario, ya identificado, a pagarlo mediante mensualidades vencidas, es decir, todos los primeros del mes siguiente, mediante la presentación del correspondiente recibo firmado por la Arrendadora, conforme a la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el plazo de arrendamiento es de 6 meses contados a partir del 1 de enero del año 1994, pero dicho término se considerará prorrogable por períodos iguales. Ahora bien ciudadano Juez el Arrendatario me adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, por tal motivo ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando al ciudadano JUAN REINALDO SANCHEZ, en su condición de Arrendatario, antes identificado, para que convenga en PRIMERO: en el desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento suscrito con mi persona XIOMARA COROMOTO VITA ANGARITA y la entrega inmediata del inmueble objeto de este contrato. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; ambos inclusive. TERCERO: Ha cancelar los meses insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del local comercial arrendado. CUARTO: al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculada por este Tribunal. QUINTO: estima la acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), esto es el equivalente en 62 unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente solicito del Tribunal se decrete el desalojo del inmueble objeto del contrato. Fundamento la presente acción en los artículos 1592, aparte 2, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Se ordena la citación del demandado en el inmueble antes identificado. Indicó su dirección procesal.
Acompaña al libelo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El 01 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada JUAN REINALDO SANCHEZ SALCEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº81.479.564, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 18 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de Marzo de 2011, el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez Salcedo, parte demandada, ya identificado, asistido de abogado confiere poder apud-acta al Abogado Miguel Ángel Valero Lacrúz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.522.
El 23 de Marzo de 2011, el Tribunal dicta decisión interlocutoria de allanamiento inverso, riela a los folios 11 al 13 del expediente.
El 04 de Abril de 2011, el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez Salcedo, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.281, apela de la decisión interlocutoria dictada.
El 05 de Abril de 2011, el Tribunal no admite la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, parte actora, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a las abogadas Belitza Nayaret Torres Hernandez y Leynuska Josefina Gonzalez Restrepo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº76.286 y 104.601….
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada revoco el poder conferido al Abogado Miguel Ángel Valero Lacruz y lo confirió al Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero.---
El 07 de Abril de 2011, el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez Salcedo, parte demandada, ya identificada, asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.281, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el cual obra agregado al folio 20 al 102 del expediente.
El 08 de abril de 2011, consignó escrito de pruebas, la abogada Belitza Nayaret Torres Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº76.286, apoderada actor, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las cuales obran agregadas al folio 102 al 138 del presente expediente.
El 15 de Abril de 2011, el Tribunal dicta un auto de abstenerse a dictar sentencia hasta que conste en autos la celebración conciliatoria, solicitada por la parte demandada, entre las partes intervinientes en el mismo.
El 25 de Mayo de 2011, se dio apertura al acto conciliatorio y las partes no llegaron a ningún acuerdo.
El 23 de Septiembre, vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1592, aparte 2, 1160 y 1167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez Salcedo, parte demandada, fue legalmente citado firmando la boleta de citación y se agregó a los autos, cumpliendo con el extremo exigido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se observa que la parte demandada se presentó y se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, sin embargo, no dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley pero si promovió escrito de pruebas.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado en los artículos 1592, aparte 2, 1160 y 1167 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, parte actora, asistida por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.286, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 28 de Septiembre de 1994, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez salcedo…sobre un local comercial…Nº16-75….
 El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de Bs.400,oo.
 …el contrato de arrendamiento es de seis meses…, pero dicho término se considerará prorrogable por períodos iguales….
 El ciudadano me adeuda los meses de enro, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010…
 …ocurro a su noble oficio a demandar, como en efecto demando al ciudadano Juan Reinaldo Sánchez…, para que convenga en:
Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento suscrito con mi persona…, y la entrega inmediata del inmueble objeto de este contrato.
Segundo: En pagar la cantidad de Bs.4.000,oo, por concepto de cánones vencidos y no pagados de los meses de enero a octubre de 2010.
Tercero: Cancelar los meses insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del local comercial arrendado.
Cuarto: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez Salcedo, asistido por la abogado Pablo de Jesus Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7281, no realizó la contestación al fondo de la demanda, ni por si ni mediante apoderado.
A pesar de ello, esta Juzgadora no lo declara confeso porque no se cumplen con los extremos establecidos por el artículo 362, que son: 1) no diere contestación a la demanda; 2) no sea contrario la petición del demandante; y, 3) nada probare que le favorezca. En el presente caso, la parte demandada promovió y evacuó pruebas.
Seguidamente, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato y determinar si corresponde a una relación contractual arrendaticia, a tiempo determinado o indeterminado, y determinar la correcta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales, y en especial, del contrato arrendamiento suscrito por las partes, para determinar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato escrito a tiempo determinado o indeterminado. Ello visto lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas interpuesta, que correspondan a la relación contractual arrendaticia y por tanto, determinar la correcta fundamentación legal para el contrato suscrito por las partes, el cual el Tribunal debe verificar in liminis litis. Así, al analizar y valorar el contrato suscrito por las partes, como instrumento fundamental de la acción, es necesario determinar su naturaleza jurídica, en virtud a la potestad que le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por el actor contradice la naturaleza del contrato y, su fundamentación legal está en abierta contraposición a ésta, por cuanto el contrato suscrito es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, como se señala el actor en su petitorio.
En este sentido, el análisis, interpretación y calificación jurídica del documento presentado por la parte actora y que cursa en las actas procesales, esta Juzgadora decide realizando las siguientes consideraciones:
Primero: El Tribunal observa al folio 04 y su vuelto del expediente, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Segundo: Esta Juzgadora observa en la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento suscrito, lo siguiente:
“Segunda: La duración de este contrato será de seis meses, contados a partir del 01-10-1994, pero dicho término se considerará prorrogable en forma automática por períodos iguales, si cualquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito con un mes de anticipación por lo menos a su vencimiento, se deseo no prorrogarlo”.
Tercero: De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora, aunque no desvirtuada por la parte demandada, y por el principio “iura novit curia”, esta Juzgadora observa que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado el cual está suscrita por ambas partes y no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio.
Cuarto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora yerra al interponer la acción por desalojo cuando lo correcto era la resolución del contrato de arrendamiento ya que lo alegado por ella, no está circunscrito a los contratos a tiempo determinado, y que se encuentra vigente, incumpliendo lo ordenado por la Ley que la regula como es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, prospera la acción por desalojo, cuando la acción está referida a los contratos celebrados por vía verbal, o escrito a tiempo indeterminado, pero se evidencia que estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado
Quinto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Sexto: En este orden de ideas, se observa que existe un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado, regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que opera es su cumplimiento o resolución regulado por la ley indicada y no la acción de desalojo interpuesta por el actor, solicitado en su petitorio y así admitido por el Tribunal.
Séptimo: Visto lo expuesto, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es de naturaleza arrendaticia a tiempo determinado, siendo ilegal lo solicitado por la parte actora en su petitorio al señalar: “el desalojo del inmueble en cuestión”, siendo lo correcto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y por ende, la entrega del inmueble.
Octavo: Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha establecido que las acciones interpuestas derivadas de relaciones contractuales arrendaticias son por Desalojo o Resolución atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato, por tanto, el Tribunal puede de oficio negar su admisibilidad cuando detecta que no se corresponde con la fundamentación legal accionada, Así la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamientos, señaló lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Décimo: Pero en el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede declarar inadmisible la acción interpuesta cuando detecta que la relación contractual arrendaticia es a tiempo determinado y así lo advierte el Tribunal.
De las Jurisprudencias citadas, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado y la acción por resolución del Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado. Y con respecto a la presente acción, la parte actora señaló al Tribunal “que existía una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato escrito a tiempo determinado por voluntad de las partes”, lo cual es inexorable declarar inadmisible la demanda por no corresponder la acción (de desalojo) a los contratos a tiempo determinado y por tanto, ser falsa e ilegal su fundamentación legal.
Undécimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Desalojo, con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su fundamentación legal, siendo correcto la acción por la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional que realiza el Tribunal y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en la interposición de la acción ni su fundamentación legal, en virtud de que en el ordenamiento jurídico por Resolución o Vencimiento de la Prórroga Legal, ocurre para la existencia de contratos escrito a tiempo determinado y los Desalojos para los contratos escritos o verbales a tiempo indeterminado.
En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y lo procedente es intentar otra acción establecida por la Ley de Arrendamientos como es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Igualmente, el demandado aunque no dio contestación al fondo de la demanda y tampoco cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la acción interpuesta, sin embargo, el Tribunal puede analizar y valorar el contrato suscrito entre las partes y determinar que no existe desalojo sino resolución; en consecuencia, se dictamina que el contrato suscrito pertenece a las acciones contenidas por resolución y no desalojo y resuelve como punto previo la naturaleza jurídica del contrato por la controversia establecida, in liminis litis, y ASI SE DECIDE.
Décimocuarto: Por tanto, resulta inoficioso proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, No admitir la presente demanda por Desalojo, que lo pretendido por el demandante corresponde a otra acción; es decir, por ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en la Resolución del Contrato, lo cual hace evidenciar que el actor infringió y violó el ordenamiento legal existente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Desalojo, incoada por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, asistida por la abogada Belitza Nayaret Torres; contra el ciudadano Juan Reinaldo Sanchez salcedo; por la falsedad de los hechos y la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Desalojo cuando lo correcto es la Resolución del Contrato.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 26 días del Mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA