REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.117
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.390, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 56, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.217.907 y V-9.195.846, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización “La Mata”, Serranía Casa Club, Torre 03, apartamento Nº 3B-11, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de beneficiaria por endoso puro y simple de los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A., a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 13), se le dio entrada en el libro L-13, y sobre su ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD, se acordó providenciarla por auto separado.
El Tribunal para decidir, observa:
La parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…omissis…
PETITORIO
Por las consideraciones que anteceden, acudo ante su competente autoridad en mi condición de titular legítima, por endoso puro y simple para demandar, como en efecto demando por la vía intimatoria a los ciudadanos: MARÍA LILIA RUIZ SOTO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-11.217.907, en su condición de obligada principal y a CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-91.958.846, en su condición de avalista, de las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción intimatoria, con fundamento a lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, en pagarme dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.000,03), correspondientes al capital de la deuda reflejada en la letras de cambio descritas, cantidad líquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de ésta pretensión.
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con el Articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.517,76), calculados desde la fecha de vencimiento DE CADA UNA DE ELLAS el catorce (14) de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, del año dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda.
TERCERO: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.355.37). (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.355.37), calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de las costas procesales. Pudiéndose evidenciar que la parte actora se EXCEDIÓ en dicho cálculo.
En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (resaltado del Tribunal).

En el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de las COSTAS PROCESALES, asciende a una cantidad que no se corresponde a lo exigido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el DESPACHO SANEADOR, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…” (resaltado del Tribunal).
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones, ha sido incluido el DESPACHO SANEADOR dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 Constitucion, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, la institución del DESPACHO SANEADOR.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante resaltar, que al tratar sobre el DESPACHO SANEADOR, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el DESPACHO SANEADOR, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de las costas procesales, tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido de que señale con precisión el monto de las COSTAS PROCESALES, sin que en ningún caso se exceda, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática, previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-