REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7073.
DEMANDANTE: EL EYSAMI ASCUL ACRAM RICHARD.
DEMANDADO: CASTILLO ROSALES ERAIDES MAGALY.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).

201º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado ACRAM RICHARD EL EYSAMI ASCUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.823, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación y en contra de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en el Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), cuyo auto riela al folio doce (12); igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de Embargo.
Riela al folio veinticuatro (24) constancia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Ciudad de Mérida de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7073, librado a la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, antes identificada, emitió un cheque de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia el Viaducto, de esta Ciudad de Mérida, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.150,oo), signado con el Nº 36301784, girado a su nombre contra la cuenta Nº 01340448884483018719, el cual oportunamente presentó para su cobro, el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo devuelto el mismo.
Que se dirigió a la libradora del referido instrumento mercantil, con la finalidad de hacer efectivo su cobro, pero fueron infructuosas las diligencias realizadas, motivo por el cual procedió a levantar el correspondiente protesto del cheque, en fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010).
Que en virtud de lo expuesto y por las razones señaladas, procede en forma expresa a demandar formalmente a la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en el Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, para que sea intimada al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La suma de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.150,oo), que corresponden al monto establecido en el instrumento cambiario.
Segundo: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 437,16), correspondientes a los intereses moratorios producidos desde la fecha de su presentación, hasta la presente fecha, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva.
Tercero: La suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.525,oo), equivalente a un sexto por ciento de comisión sobre el valor del instrumento cambiario.
Cuarto: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 385,oo), equivalentes a los gastos generados por el protesto del cheque.

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, ya identificada, fue legalmente intimada en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), tal como consta en el folio 24 por el agregue del alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Ciudad de Mérida, generándose para la demandada ya identificada, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la intimada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el Abogado ACRAM RICHARD EL EYSAMI ASCUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.823, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación y en contra de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en el Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.465,20), que comprende el monto del cheque, los intereses de mora, gastos del protesto y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal

SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.493,04).
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.


Sria.