REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7214.
DEMANDANTE: CALDERÓN RODRÍGUEZ DALTON.
DEMANDADO: FERNÁNDEZ BLANCA ZULAY DEL VALLE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

201º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.459.841, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.882, jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.230 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha once (11) de junio de dos mil once (2011), cuyo auto riela al folio seis (06); igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de Embargo.
Riela al folio doce (12) constancia del Alguacil de este Juzgado de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7214, librado a la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es titular y beneficiario de un título cambiario, emitido en esta Ciudad de Mérida, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.994,oo), de valor convenido, la cual fue librada y aceptada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.230 y civilmente hábil, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010).
Que llegada la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, el mismo ha sido presentado para su cobro a la librada aceptante, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago del mismo, siendo nugatorias todas las diligencias extrajudiciales efectuadas.
Que por estas razones y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acude a intimar el pago de la cantidad líquida y exigible por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.994,oo), los intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, mas el sexto por ciento sobre el valor de la misma, para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.421,21), a la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA, plenamente identificada en autos.

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA, ya identificada, fue legalmente intimada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), tal como consta en el folio 12 por el agregue del alguacil titular de este Tribunal, generándose para la demandada ya identificada, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la intimada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.459.841, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.575 y V- 16.443.547, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439, jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana ZULAY DEL VALLE FERNÁNDEZ BLANCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.230 y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.776,51), que comprende el monto de la letra intimada, intereses moratorios, el sexto por ciento sobre el valor del instrumento cambiario y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal

SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.355,30).

TERCERO: Se ordena la indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la Letra de Cambio, tomando en cuenta los índices de la inflación del Banco Central de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


Sria.