LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en Procuración realizado a su favor por el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.465.569, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.-
DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.895.166, domiciliada en el sector La Vega, parte alta, carretera Trasandina, casa N° 01 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en Procuración realizado a su favor por el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.465.569, domiciliada en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, incoado por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Letra de Cambio, en contra de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.895.166, domiciliada en el sector La Vega, parte alta, carretera Trasandina, casa N° 01 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su carácter de deudor de dicha Letra de Cambio.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que la misma carece de la firma del que gira la letra (librador).-
El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio y específicamente el ordinal 8º de dicho artículo: “ ….8º. La firma del que gira la letra (librador)”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el título al cual, le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del artículo 410. El título al cual le falta la firma del librador, no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, porque la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia, que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.-
De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), lo cual no es el presente caso, en virtud de que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no está firmada por el librador de la misma, en este caso, por el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, ya identificada, ya que en el lugar que debe contener las firmas del librador se observa en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio tres (03) del expediente, es nula y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con el ordinal 8º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, ya que la misma carece de la firma del librador y por cuanto no hay mas actuaciones que practicar se da por terminado el juicio, ordenándose el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.--
S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2011-______, y se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2011-________. -
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