TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000015
ASUNTO : LP11-D-2011-000015
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000015, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Mérida, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dos de febrero del presente año dos mil once (02-02-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores de servicio en la sede del mismo organismo, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona no identificada, quien les informó que en el sector La Blanca, barrio 12 de octubre, vía Pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban dos personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que se trataba de un joven de piel oscura, que vestía una chemise de color naranja con blanco y blue jeans, y, otro de piel blanca, quien vestía una franelilla de color azul y un jeans de color negro; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, y, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, llevando a cabo su aprehensión siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), sustancias éstas que luego de ser sometidas a experticia, resultaron ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana, así mismo, ambos adolescentes resultaron positivos en orina y raspado de dedos para los metabolitos de marihuana.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha dos de febrero del presente año dos mil once (02-02-2011), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que llevaba en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, que resultaron ser marihuana.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales.
4) Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana.
9) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 02-02-2011, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que llevaba en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, que resultó ser marihuana, y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal calificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día dos de febrero del presente año dos mil once (02-02-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores de servicio en la sede del mismo organismo, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona no identificada, quien les informó que en el sector La Blanca, barrio 12 de octubre, vía Pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban dos personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que se trataba de un joven de piel oscura, que vestía una chemise de color naranja con blanco y blue jeans, y, otro de piel blanca, quien vestía una franelilla de color azul y un jeans de color negro; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, y, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, llevando a cabo su aprehensión siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), sustancias éstas que luego de ser sometidas a experticia, resultaron ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana, así mismo, ambos adolescentes resultaron positivos en orina y raspado de dedos para los metabolitos de marihuana.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) la Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.
B) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
C) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
D) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.
C) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
D) El acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
E) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito lo hechos porque ese día que me detuvieron yo cargaba marihuana, yo la cargaba porque soy consumidor y yo ese día estaba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), estábamos por la Blanca cuando llegaron los funcionarios del CICPC y nos detuvieron y solicito que me sancionen, ya que quiero estudiar y hacer una labor social y continuar trabajando, porque yo tengo una mujer que ahorita está embarazada.”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y el informe social que le fuere practicado, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En tal sentido, se le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, consistente en: a) Reinsertase en el área educativa en el nivel que le corresponda. b) Reinsertase al área laboral. c) Tomando en consideración lo concluido en la experticia toxicológico in vivo en la que se verifico que el joven resultó positivo para el consumo de marihuana, se le impone además de ello, la obligación de someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes; y, d) La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante éste Tribunal. Tal sanción será cumplida por el joven por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, así en el caso de marras, se le impone la obligación de prestar una labor social en el Hospital II de El Vigía, debiendo colaborar en el área de mantenimiento y limpieza. Habida cuenta de ello, tal sanción será cumplida por el tiempo de tres (03) meses, por cuanto, este tribunal considera pertinente rebajar a la mitad el tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha dos de febrero del presente año dos mil once (02-02-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores d e servicio en la sede del mismo organismo, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona no identificada, quien les informó que en el sector La Blanca, barrio 12 de octubre, vía Pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban dos personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que se trataba de un joven de piel oscura, que vestía una chemise de color naranja con blanco y blue jeans, y, otro de piel blanca, quien vestía una franelilla de color azul y un jeans de color negro; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, y, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, llevando a cabo su aprehensión siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), sustancias éstas que luego de ser sometidas a experticia, resultaron ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana, así mismo, ambos adolescentes resultaron positivos en orina y raspado de dedos para los metabolitos de marihuana. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) la Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos. B) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. C) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. D) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales. Pruebas Periciales: A) La Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana. B) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos. C) La Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. D) El acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. E) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, y tomando en cuanta el informe social que constan en las actuaciones, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, así, por consecuencia, le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción requerida por el ministerio pública correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, consistente en: a) Reinsertase en el área educativa en el nivel que le corresponda. b) Reinsertase al área laboral. c) Tomando en consideración lo concluido en la experticia toxicológico in vivo en la que se verifico que el joven resultó positivo para el consumo de marihuana, se le impone además de ello, la obligación de someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes; y d) La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante éste Tribunal. Tal sanción será cumplida por el joven por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultanea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, en este caso se le impone la obligación de prestar una labor social en el Hospital II de El Vigía, debiendo colaborar en el área de mantenimiento y limpieza. Tal sanción será cumplida por el tiempo de tres (03) meses, por cuanto este tribunal considera pertinente rebajar a la mitad tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico; en tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio a a la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , saliendo el referido adolescente en libertad desde esta sede Judicial, siendo entregado a su progenitora ciudadana Luz Marina del Carmen Villalobos Fereira. Cuarto: Por cuanto este Tribunal en fecha 25-02-2012, libró orden de captura contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena dejar sin efecto la misma y por ende, se acuerda librar oficios a los diferentes organismos de seguridad, así como, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. Quinto: Por cuanto, este Tribunal en fecha 02-02-2011, autorizó la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha conste en las actuaciones certificación alguna de la realización efectiva de dicho acto, se ordena librar nuevamente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, con sede en la ciudad de Mérida, requiriéndole la remisión del acta que certifique la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de abril del año dos mil doce (10-04-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS
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