REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000043
ASUNTO : LP11-D-2012-000043

Visto el escrito presentado en fecha 10-04-2012, por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene la práctica de una prueba en el presente proceso penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de resolver lo conducente observa:

Primero: Solicita en su escrito el Defensor Público Especializado, se realice una prueba analítica, con la finalidad de determinar la pureza de la droga incautada en el presente procedimiento y el porcentaje adulterante que contiene.

Segundo: En fecha 30-03-2012 este Tribunal llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, en la que con fundamento en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados; y, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

Tercero: Se observa al folio 63 Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a un estuche para CD, a 33 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco y a una prenda para vestir tipo bóxer, donde concluyó que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

Cuarto: Se evidencia que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, finalizó la etapa investigativa en el presente proceso al presentar formal acusación contra el ya mencionado encartado, en fecha 03-04-2012, tal y como, se observa a los folios del 50 al 53 y sus respectivos vueltos.

Quinto: En fecha 03-04-2012, este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recabadas durante la investigación a los fines de su examen dentro del plazo común de cinco (05) días.

En este sentido, resulta indefectible dejar sentado que la solicitud de la práctica de la prueba la realiza el Defensor, finalizada la etapa investigativa, vale decir, con posterioridad a que el Ministerio Público presentase la acusación, pues, como se indicó supra el escrito formal de acusación lo recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 03-04-2012, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35am), antes del vencimiento de las noventa y seis (96) horas a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal, en esa mima fecha siendo la una hora y veinticuatro minutos de la tarde (01:24pm).

Bajo este escenario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 573 establece las actuaciones que podrán realizar las partes dentro del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, al disponer:

Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Así las cosas, de la lectura del escrito observa esta sentenciadora que el solicitante no fundamentó su pedimento, pues, no realiza basamento legal alguno para sustentarlo, limitándose sólo a señalar que tal prueba tendrá como finalidad determinar la pureza de la droga incautada en el presente procedimiento y el porcentaje adulterante que contiene. Habida cuenta de ello, la pretensión resulta manifiestamente infundada, pues, la práctica de las diligencias de investigación deben requerirse ante la autoridad encargada de la investigación, con anterioridad a que ésta concluya, de tal manera una vez finalizada, se entiende del contenido de la norma descrita, que las partes sólo podrán requerir las actuaciones allí esbozadas.

Por consecuencia, este Tribunal considera que la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 01 no tiene basamento legal y por ende que la misma debe ser declarada sin lugar por ser manifiestamente infundad.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad por Ley, declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito presentado en fecha 10-04-2012, en el cual requirió la práctica de una prueba analítica, con la finalidad de determinar la pureza de la droga incautada en el presente procedimiento y el porcentaje adulterante que contiene, por considerar que la misma no tiene basamento legal y por ende resulta manifiestamente infundada. A tales efectos, notifíquese lo aquí acordado al requirente, a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado, líbrense las correspondientes boletas, cúmplase,


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación Nº LV11BOL2012000429; LV11BOL2012000430 y LV11BOL2012000431.

Conste, SRIA.