REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000047
ASUNTO : LP11-D-2012-000047

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta de investigación penal de fecha 09-04-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), cuando funcionarios adscritos a dicho organismo se hallaban realizando labores de investigación de campo, relacionadas con expedientes que se instruyen por ante esa dependencia, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se dirigieron hacia el sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, momento en que el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho, ubicada en el mismo sector, inmueble donde fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien previa identificación como funcionarios, les manifestó que el sujeto en cuestión es su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le dicen “El Caracas”, permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde ingresaron en compañía de una testigo identificada como Betania Margareth González García, no obstante, el ciudadano perseguido logró darse a la fuga, pese al lo cual, hallándose en el interior del inmueble avistaron en la parte superior del mismo tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, llevando de inmediato a cabo la detención de la adolescente ocupante de la vivienda (IDENTIDAD OMITIDA).

Posteriormente, al ser sometida la sustancia incautada a experticia química- barrido, se determinó que se trataba de Cocaína Base, en un peso neto de 02 gramos con 600 miligramos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.

3) Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Betania Margareth González García en fecha 09-04-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.

4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Agente Pedro Carrillo, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético.

5) Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-035-2012 de fecha 09-04-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige, a dos (02) receptáculos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición…manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendida en flagrancia en fecha 09-04-2012, precalificando el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Primero: De conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito a este Tribunal muy respetuosamente, ordene la aplicación del procedimiento por consumo en un centro especializado, por cuanto mi defendida manifiesta en esta sala, ser consumidora de marihuana y cocaína, me manifestó también la madre de la adolescente, que la misma tiene la posibilidad de internarla para su rehabilitación en Hogares Crea de la ciudad de Valencia, o en cualquier otro centro que este Tribunal considere conveniente. Segundo: Solicito se realicen los estudios clínicos a la adolescente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, especialmente el psiquiátrico. Tercero: Solicito de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acta policial y del procedimiento de aprehensión, por cuanto hubo violación de flagrancia de aprehensión, por cuanto se violaron los derechos y garantías de rango constitucional y por cuanto no hubo orden de allanamiento tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para entrar a la vivienda, y si lo hicieron estaban era, en persecución del ciudadano y no tenían por que revisar la casa. Cuarto: de igual forma solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De igual forma solicito el sobreseimiento de la causa y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Como punto previo este tribunal entra a resolver lo solicitado por la defensa y así precisa, primeramente solicita el defensor, se aplique en el presente caso el procedimiento por consumo, fundamentándolo en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto, quien aquí decide debe realizar varias consideraciones, en primer termino, en los casos en que resulta procedente el procedimiento por consumo, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y no lo que al respecto dispone el artículo 130 citado por el requirente, en este sentido, observamos que en el primero de los mencionados se prevén varias circunstancias a saber, que se trate de una persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bien que se declare consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo establecido en el numeral 2 del artículo 131 de la ley, vale decir, que el consumidor o consumidora posea la sustancia en dosis personal para su consumo, entendida ésta de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo.

Ahora bien, el mencionado artículo 141 además señala que tal procedimiento deberá solicitarlo el Ministerio Público luego de la práctica de las experticias pertinentes y acudirá ante el juez o jueza de control a solicitar que se le impongan las obligaciones a que se refiere tal imposición.

En este caso, resulta necesario apreciar lo que al respeto dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se señalan los limites máximos de posesión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en cuyo caso se hace referencia que la cocaína tendrá un limite de hasta 02 gramos, siendo esto de consideración en el presente caso, toda vez, que la sustancia está referida a Cocaína Base, aunado a ello, tenemos que de los resultados de la experticia toxicológica in vivo la joven resultó positivo en orina, para el consumo de marihuana y no para el consumo de cocaína, sustancia incautada; de tal manera, que resulta a todas luces improcedente decretar en el presente caso el procedimiento por consumo y por ende así se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Especializada.

En igual orden, solicita la Defensa, se decrete la nulidad del acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente, ya que de acuerdo a su apreciación, en el procedimiento se violaron los derechos y garantías procesales y de rango constitucional, por cuanto, los funcionarias actuantes ingresaron al domicilio sin contar con una orden de allanamiento o de registro domiciliario; al respecto, quien aquí decide observa lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ciertamente se dispone que para realizar un registro en una morada u establecimiento comercial, dependencia cerradas o recinto habitado se requerirá la orden escrita de un juez o jueza, exceptuándose igualmente, que tal circunstancia podrá omitirse cuando la actuación se lleve a cabo para impedir la perpetración de un de un delito, o cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, en cuyo caso deberá hacerse constar en el acta correspondiente.

En este sentido, se observa que en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, dejan constancia que en esa misma fecha, cuando se hallaban realizando actuaciones de campo, en cuanto a un procedimiento por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se trasladaron al sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho donde ingresaron previo a ser atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a donde accedieron en compañía de una testigo con el fin de logar la interceptación del sujeto que huía, quien finalmente se dio a la fuga, hallando dentro de dicha residencia para ese momento, tres envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco, dos receptáculos de material sintético denominados pipas y varios recortes de material sintético.

Bajo tal circunstancia aprecia quien aquí decide que en el presente caso la actuación de los funcionarios antes mencionados, estuvo apegada a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse llevado a cabo el procedimiento como consecuencia de la persecución emprendida contra el sujeto que ingresa al rancho donde fuere hallada presuntamente la sustancia incautada, lo cual, no contraviene disposición alguna de rango constitucional y por ende no es susceptible de nulidad absoluta, en base al principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 191 de la misma norma adjetiva, que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, lo cual conlleva a declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica Especializada.

Finalmente aprecia esta juzgadora por demás, que en el caso de marras y en esta oportunidad resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, por cuanto, el mismo procede con base a lo contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción, situación que a consideración de esta Sentenciadora no se da en esta oportunidad en el presente procedimiento. Y así se dicide.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la que se precisó que siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p m) de ese mismo día, llevaron a cabo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando ésta se hallaba en su residencia, ubicada en el sector 24 de julio, calle Negro Primero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto, presuntamente hallaron en la parte superior de la vivienda, tres envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, los cuales luego de ser sometidos a experticia química, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendida ante la presunta comisión del tipo penal referido.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

Por consecuencia, tomado como fundamento los anteriores esbozos, se declara sin lugar el pedimento realizado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar quien aquí decide, como ya se indicó, que en el presente caso se configura un hecho punible, presuntamente atribuible a la referida adolescente y además concurre uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En cuanto a la medida cautelar a imponer, se observa que la Representante Fiscal ha solicitado se decrete la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarnos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; al respecto, considera esta juzgadora que en este caso debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad en materia de drogas, ya ampliamente sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así, aprecia que si bien es cierto, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los tipo penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, no es menos cierto que, siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, será procedente la imposición de una de éstas.

De tal manera, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, la sujeción de la encartada al proceso penal puede garantizarse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y no necesariamente a través de la detención, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento realizado pro la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia de la imputada a la audiencia preliminar, pues, tal principio de proporcionalidad, está referido al trato que debe dársele a los casos en materia de drogas, en los que ciertamente se excede el límite máximo establecido por la Ley, pero que al ser comparado con otros, el porcentaje de la sustancia incautada resulta proporcionalmente diferenciado.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)


En tal sentido, visto que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a través de la cual además de ello, se garantizará el fin que persigue el proceso penal adolescencial, ello, tomado en consideración las particularidades en el presente caso, ya que la joven resultó presentar problemas de consumo. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la destrucción de la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base, debidamente periciada según Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo este tribunal entra a resolver lo solicitado por la defensa y así lo deja sentado: 1.- Solicita el defensor por una parte, se aplique en el presente caso el procedimiento por consumo, fundamentándolo en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto, quien aquí decide debe realizar varias consideraciones, en primer termino, en los casos en que resulta procedente el procedimiento por consumo, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se prevén varias circunstancias a saber, que se trate de una persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bien que se declare consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo establecido en el numeral 2 del artículo 131 de la ley, vale decir, que el consumidor o consumidora posea la sustancia en dosis personal para su consumo, entendida ésta de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo. Ahora bien, el mencionado artículo 141 además señala que tal procedimiento deberá solicitarlo el Ministerio Público luego de la práctica de las experticias pertinentes y acudirá ante el juez o jueza de control a solicitar que se le impongan las obligaciones a que se refiere tal imposición. En este caso, resulta necesario apreciar lo que al respeto dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se señalan los limites máximos de posesión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en cuyo caso se hace referencia que la cocaína tendrá un limite de hasta 02 gramos, siendo esto de consideración en el presente caso, toda vez que la sustancia está referida a Cocaína Base, aunado a ello, tenemos que de los resultado de la experticia toxicológica in vivo la joven resultó positivo en orina, para el consumo de marihuana y no para el consumo de cocaína, sustancia incautada; de tal manera, que resulta a todas luces improcedente decretar en el presente caso el procedimiento por consumo y por ende así se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Especializada. 2.- En igual orden, solicita la Defensa, se decrete la nulidad del acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente, ya que de acuerdo a su apreciación, en el procedimiento se violaron los derechos y garantías procesales y de rango constitucional, por cuanto los funcionarias actuantes ingresaron al domicilio sin contar con una orden de allanamiento o de registro domiciliario; al respecto, quien aquí decide observa lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ciertamente se dispone que para realizar un registro en una morada u establecimiento comercial, dependencia cerradas o recinto habitado se requerirá la orden escrita de un juez o jueza, exceptuándose igualmente, que tal circunstancia podrá omitirse cuando la actuación se lleve a cabo para impedir la perpetración de un de un delito, o cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, en cuyo caso deberá hacerse constar en el acta correspondiente. En este sentido, se observa que en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, dejan constancia que en esa misma fecha, cuando se hallaban realizando actuaciones de campo, en cuanto a un procedimiento por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se trasladaron al sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho donde ingresaron previo a ser atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a donde accedieron en compañía de una testigo con el fin de logar la interceptación del sujeto que huía, quien finalmente se dio a la fuga, hallando dentro de dicha residencia para ese momento, tres envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco, dos receptáculos de material sintético denominados pipas y varios recortes de material sintético; bajo esta circunstancia aprecia quien aquí decide que en el presente caso la actuación de los funcionarios antes mencionados, estuvo apegada a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no contraviene disposición alguna de rango constitucional y por ende susceptible de nulidad absoluta, en base al principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 191 de la misma norma adjetiva, que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, lo cual conlleva a declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica Especializada. Finalmente aprecia esta juzgadora por demás, que en el caso de marras y en esta oportunidad resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, por cuanto el mismo procede con base a lo contenido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción, situación que a consideración de esta Sentenciadora no se da en esta oportunidad en el presente procedimiento. Segundo: Así las cosas, el Tribunal entra a decidir en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referido al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y así aprecia que según se desprende de las actuaciones en fecha 09-04-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p m), llevaron a cabo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando ésta se hallaba en su residencia, ubicada en el sector 24 de julio, calle Negro Primero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto presuntamente hallaron en la parte superior de la vivienda, tres envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, los cuales luego de ser sometidos a experticia química, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. En este sentido, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se concluye que en el presente caso resulta procedente encuadrar los hechos en el tipo penal a que hace referencia en Ministerio Publico y por ende así se comparte. Tercero: En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal, en la que se precisa que la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo como consecuencia del hallazgo en el interior de un inmueble habitado por ella, de la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, la adolescente encartada fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido. Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud que hiciere la Defensa, en cuanto a que se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, se observa que la Representante Fiscal ha solicitado se decrete la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarnos en el presente caso ante uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; al respecto, considera esta juzgadora que en este caso debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad en materia de drogas, ya ampliamente sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así, aprecia que si bien es cierto, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los tipo penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, no es menos cierto que, siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, será procedente la imposición de una de éstas; de tal manera, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa la sujeción de la encartada al proceso penal puede garantizarse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y no necesariamente a través de la detención, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento realizado pro la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y así, visto que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a través de la cual además de ello, se garantizará el fin que persigue el proceso penal adolescencial, ello, tomado en consideración las particularidades en el presente caso, ya que la joven resultó presentar problemas de consumo. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo la adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregada a su progenitora la ciudadana María Angélica Milanes Daboin. Así mismo, se ordena librar la correspondiente comunicación a la integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada y con fundamente al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la práctica de los informes psiquiátrico y social, el primero, a través del departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y el segundo a través del Departamento Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyos efectos se ordena librar los correspondientes oficios. Octavo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base, debidamente periciada según Experticia Química-Barrido 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la aludida experticia. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles. Décimo: Conforme lo solicitado por el Defender Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente imputada, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de abril del año dos mil doce (13-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.