REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000091
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2010-000106
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000091, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos por una parte a que, en fecha ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), estando en labores de patrullaje motorizado en las unidades M-450 y M-452 los funcionarios Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, Agente (PM) Jesús Pérez Agente (PM) Luis López y Agente (PM) Ángel Vera, específicamente en el barrio San Marcos, cerca del Club de Taxis Unidos El Vigía Estado Mérida, donde inician operativo a la búsqueda de un sujeto que despojara a una ciudadana de un teléfono celular y al pasar por una vivienda abandonada, lograron visualizar a un adolescente montado en una bicicleta pequeña rin 20, marco de color gris con blanco, serial GOL077190904, quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, camisa de color blanco con letras y dibujos impresas, una gorra de color blanco, zapatos deportivo de color gris, que al notar la presencia policial se noto nervioso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal, color plateado, donde se lee impreso STAINLESS STEEL, con mango de material de madera color marrón y en el otro bolsillo del pantalón, un teléfono celular modelo 317 ZTE, marca movistar, de color negro con azul, serial 3223301262151, sin tarjeta sim card, con su respectiva batería 10211004121749610.
Y por la otra, a que en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diez (25-09-2010), aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm), estando en labores de patrullaje en la unidad de motorizado M-647 los funcionarios Agente (PM) Renzo Aristizabal y Agente (PM) Jhon Balestrini, específicamente frente a la tienda El Bombazo, por la avenida 3 con calle 13, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón blue jeans y gorra de color negro, de aproximadamente 1,50 de estatura, de contextura delgada, quien se notó sorprendido por la presencia policial, demostrando nerviosismo, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto para luego realizarle Ia inspección personal, hallándole del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo revolver calibre 38, pavón negro, empuñadura con dos tapas, de madera, sin serial ni marca aparente, con una recamara, contentivo en su interior de un cartucho de color dorado .38 SPL CAVIM sin percutir con proyectil de plomo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, llevaron a cabo la detención del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, el mismo llevaba consigo, más específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal, color plateado, con mango de material de madera color marrón.
Y que posteriormente, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diez (25-09-2010), aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm), llevaron nuevamente a cabo la detención del joven antes mencionado, en razón de haberle hallado del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revolver calibre 38, pavón negro, empuñadura con dos tapas, de madera, sin serial ni marca aparente, con una recamara, contentivo en su interior de un cartucho de color dorado .38 SPL CAVIM sin percutir, con proyectil de plomo.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca
1) Acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, el Agente (PM) Jesús Pérez, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Ángel Vera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la adolescente Yenifer Liset Dávila Bastidas en fecha 08-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales ella resultó víctima.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Yaviery Katerine Molina Pérez en fecha 08-09-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial de los hechos en los que resultó víctima la adolescente Yenifer Liset Dávila Bastidas.
4) Registro de cadena de custodia de fecha 09-09-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un cuchillo y un teléfono celular.
5) Acta de investigación policial de fecha 09-09-2010, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas y hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.
6) Inspección Nº 01373 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
7) Inspección Nº 01374 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.
8) Inspección Nº 01375 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una bicicleta, ring número 20, color plateado y blanco.
9) Copia del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 09-09-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca comúnmente denominada cuchillo y a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca MOVISTAR, modelo 317, serial 32230126151 de color negro y azul, con su respectiva batería.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
1) Acta policial Nº 0113-10 de fecha 25-09-2010, suscrita por los Agentes (PM) Renzo Aristizabal y Jhon Balestrini, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revólver, calibre 38mm y un cartucho.
3) Acta de investigación penal de fecha 26-09-2010, Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas, así como, de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para practicar la respectiva inspección.
4) Inspección Nº 1461 de fecha 26-09-2010, suscrita por el detective Miguel Barrios y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0376 de fecha 26-09-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, comúnmente denominado chopo, de elaboración artesanal, calibre .38mm y a una bala para arma de fuego, tipo revólver, CAVIM .38 SPL, provista de carga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en perjuicio de El Orden Público.
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, ello, tomando como base lo concluido en el Reconocimiento Legal practicado, y así, evidenciamos que se trata de un arma que presenta una hoja de metal de doble bisel, en la parte inferior y bordes en forma de sierra, punta semi puntiaguda, con una longitud de 24 centímetro de largo por 3 de ancho, tal y como lo incluye los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del mencionado dispositivo.
De esta manera, podemos concluir que tales características encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 16 del Reglamente de Ley sobre Armas y Explosivos, al disponer:
“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal vigente, al señalar:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 eiusdem, al precisar:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
Por consecuencia, observamos que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, el para entonces adolescente encartado presuntamente detentaba o portaba una arma blanca de prohibido porte y detentación. Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.
Por su parte, en lo concerniente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, resulta necesario observar el contenido del artículo 277 del Código Penal que dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, señaló:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0376 de fecha 26-09-2010, donde se precisó que las evidencias presuntamente halladas en poder del para entonces adolescente se refieren a un arma de fuego tipo revólver, comúnmente denominado chopo, de elaboración artesanal, calibre .38mm y a una bala para arma de fuego, tipo revólver, CAVIM .38 SPL, provista de carga, las cuales al ser usadas atípicamente y al ser percutidas pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad, hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.
Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en perjuicio de El Orden Público.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos por una parte a que, en fecha ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), estando en labores de patrullaje motorizado en las unidades M-450 y M-452 los funcionarios Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, Agente (PM) Jesús Pérez Agente (PM) Luis López y Agente (PM) Ángel Vera, específicamente en el barrio San Marcos, cerca del Club de Taxis Unidos El Vigía Estado Mérida, donde inician operativo a la búsqueda de un sujeto que despojara a una ciudadana de un teléfono celular y al pasar por una vivienda abandonada, lograron visualizar a un adolescente montado en una bicicleta pequeña rin 20, marco de color gris con blanco, serial GOL077190904, quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, camisa de color blanco con letras y dibujos impresas, una gorra de color blanco, zapatos deportivo de color gris, que al notar la presencia policial se noto nervioso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal, color plateado, donde se lee impreso STAINLESS STEEL, con mango de material de madera color marrón y en el otro bolsillo del pantalón, un teléfono celular modelo 317 ZTE, marca movistar, de color negro con azul, serial 3223301262151, sin tarjeta sim card, con su respectiva batería 10211004121749610.
Y por la otra, a que en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diez (25-09-2010), aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm), estando en labores de patrullaje en la unidad de motorizado M-647 los funcionarios Agente (PM) Renzo Aristizabal y Agente (PM) Jhon Balestrini, específicamente frente a la tienda El Bombazo, por la avenida 3 con calle 13, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón blue jeans y gorra de color negro, de aproximadamente 1,50 de estatura, de contextura delgada, quien se notó sorprendido por la presencia policial, demostrando nerviosismo, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto para luego realizarle Ia inspección personal, hallándole del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo revolver calibre 38, pavón negro, empuñadura con dos tapas, de madera, sin serial ni marca aparente, con una recamara, contentivo en su interior de un cartucho de color dorado .38 SPL CAVIM sin percutir con proyectil de plomo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 09-09-2010, practicado a un arma blanca comúnmente denominada cuchillo y a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca MOVISTAR, modelo 317, serial 32230126151 de color negro y azul, con su respectiva batería.
B) El testimonio del Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010.
C) El testimonio del Agente (PM) Jesús Pérez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes.
D) El testimonio del Agente (PM) Luis López, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes.
E) El testimonio del Agente (PM) Ángel Vera, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes. 2) El registro de cadena de custodia de fecha 09-09-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un cuchillo y un teléfono celular.
F) La declaración Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01374 de fecha 09-09-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado, sitio mismo del suceso.
G) La declaración Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01374 de fecha 09-09-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado, sitio mismo del suceso.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 09-09-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca comúnmente denominada cuchillo y a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca MOVISTAR, modelo 317, serial 32230126151 de color negro y azul, con su respectiva batería.
B) La inspección Nº 01374 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
C) El acta policial Nº 0091-10 de fecha 09-09-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Mario Sepúlveda, el Agente (PM) Jesús Pérez, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Ángel Vera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
D) El registro de cadena de custodia de fecha 09-09-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un cuchillo y un teléfono celular.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0376 de fecha 26-09-2010, practicado a un arma de fuego tipo revólver, comúnmente denominado chopo, de elaboración artesanal, calibre .38mm y a una bala para arma de fuego, tipo revólver, CAVIM .38 SPL, provista de carga.
B) La declaración del Agente (PM) Renzo Aristizabal, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0113-10 de fecha 25-09-2010.
C) La declaración del Agente (PM) Jhon Balestrini, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0113-10 de fecha 25-09-2010. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revólver, calibre 38mm y un cartucho.
D) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1461 de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
E) La declaración del Agente José Jaimes, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1461 de fecha 26-09-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0376 de fecha 26-09-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, comúnmente denominado chopo, de elaboración artesanal, calibre .38mm y a una bala para arma de fuego, tipo revólver, CAVIM .38 SPL, provista de carga.
B) La inspección Nº 1461 de fecha 26-09-2010, suscrita por el detective Miguel Barrios y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
C) El acta policial Nº 0113-10 de fecha 25-09-2010, suscrita por los Agentes (PM) Renzo Aristizabal y Jhon Balestrini, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
D) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revólver, calibre 38mm y un cartucho.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que la fiscal ha dicho, la primera vez que me agarraron yo tenia el cuchillo y la segunda vez yo tenía el chopo y solicito se me sancionen, yo cometí un error pero ya ahora no he tenido más problemas.”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en perjuicio de El Orden Público.
En tal sentido, se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia o conveniencia y al nivel que le corresponda. c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o arma blanca. En tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, en este caso, tal sanción estará referida a la prestación de un servicio a la comunidad, en el sector donde vive, a través de las actividades que desarrolle el Consejo Comunal, considerando su cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses, ya que la disminución se realiza a la mitad, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico.
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fechas 08-09-2010 y 25-09-2010, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para determinar el grado de participación o no en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. En este estado la ciudadana Juez, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), procede a imponerlo del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrá admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le imputa, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de las sanciones respectivas con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad. Seguidamente, la ciudadana Jueza dirigiéndose al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), le pregunta ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el hoy ciudadano: “Yo admito los hechos que la fiscal ha dicho, la primera vez que me agarraron yo tenia el cuchillo y la segunda vez yo tenía el chopo y solicito se me sancionen, yo cometí un error pero ya ahora no he tenido mas problemas. Fue todo. En este estado continua decidiendo la ciudadana Jueza y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve: Tomando en consideración que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pasa a dictar sentencia condenatoria y, en consecuencia continua decidiendo: Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, con ocasión de los hechos acaecidos en fechas 08-09-2010 y 25-09-2010, y en base a los cuales fuere admitida la acusación. Así, por consecuencia se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia o conveniencia y al nivel que le corresponda. c) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o arma blanca. En tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, en este caso, tal sanción estará referida a la prestación de un servicio a la comunidad, en el sector donde vive, a través de las actividades que desarrolle el Consejo Comunal, considerando su cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses, ya que la disminución se realiza a la mitad, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca, denominada cuchillo, así como, del teléfono móvil denominado comúnmente celular, incautados en el presente procedimiento y periciados según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0352, de fecha 09-09-2010, inserto al folio 34 y su vuelto. Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego denominada chopo y de la bala para arma de fuego tipo revolver incautadas en el presente procedimiento y experticiadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0376 de fecha 26-09-2010, obrante al folio 86 y su vuelto. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce (17-04-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.