REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO : LV11-P-2011-000005
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000126

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño social como particular ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctima “El Estado Venezolano”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y el ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto textualmente por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, que en fecha 13-06-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida en la sede de la misma, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el barrio 5 de julio, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desplazaban tres ciudadanos en dos motos, en actitud muy sospechosa, de inmediato se traslado al sitio una comisión policial en una radio patrulla, donde al llegar observaron a tres ciudadanos que se encontraban en una zona enmontada con dos vehículos tipo moto, procediendo el Agente Amalio Rojas a preguntarle a los tres ciudadanos si dentro de su vestimenta o adherido a ella ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, respondiendo los mismos que si, sacando el primero de los ciudadanos dentro del interior de un koala que cargaba, dos (2) cuadros de tamaño regular de presunta droga y una bolsa de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, manifestando el mismo que era para su consumo, se le pregunto que de quien era el celular Xphonex, modelo E71 i, código 1048P, con su respectiva batería serial 06701538945205, tarjeta sin card serial 895804220000376369, que cargaba y que les facilitara la factura, manifestando que no tenia factura del mismo, procediendo a informarle al ciudadano que en vista de la sustancia incautada quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, de igual forma, le preguntaron que de quien eran las dos motos que se encontraban en el sitio y el mismo respondió que eran de los panas que se encontraban junto a él, seguidamente el segundo ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, se le pregunto que cual de las dos motos era de él respondiendo el mismo que era la moto Jaguar 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888, de igual forma saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca nokia modelo C3, código de barra 059B96212201009R2D, con su respectiva batería serial 4175350446B204035320675573, tarjeta sin card serial 895804,4200040, 033206, se le pregunto que si tenia la factura del teléfono y el mismo respondido que no, en virtud de la evidencia incautada se le informo que esta detenido e igualmente fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el tercer ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón dos (2) bolsas de tamaño regular, de material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una bolsa (1) bolsa de regular tamaño de material plástico de color transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se le informo al ciudadano que estaba detenido e impuesto de sus derechos, y de igual forma se le pregunto que de quien era la moto askygo de color rojo, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216 respondiendo que era de el, fue identificado como EDUARDO ALI VELAZCO PEREIRA, de 17 años. Se procedió a verificar las dos motos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el Funcionario Miguel Ramírez, que la moto 150 cc de color blanco serial de carrocería 821 CY 4B2XAD001888, no presenta ninguna solicitud, mientras que la moto de color rojo serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la Sub-Delegación El Vigía por el delito de robo de vehiculo automotor, según causa K-11-0230-00508 de fecha 08-06-2011, la cual era la moto que manifestó que le pertenecía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y según la experticia botánica y química practicada a las sustancias incautadas a cada una de las personas arrojo como resultado con peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS de MARIHUANA y QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS de CLOHIDRATO DE COCAINA para el ciudadano LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el numeral cuarto con un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA y para el adolescente EDUARDO ALI PEREIRA VELAZCO, TRES (3) TRES GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS DE MARIHUANA y un (01) GRAMO DE COCAINA.

Aunado a que consta entrevista rendida por el ciudadano LAM PERNIA JUAN MANUEL, de fecha 10¬06-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala entre otras cosas, que el día miércoles 08-06-2011, como a las tres de la tarde (03:00pm), yo me encontraba en mi trabajo, de hecho yo estaba saliendo de trabajar, estaba prendiendo mi moto cuando llegaron varios sujetos como cuatro o cinco, todos con armas me dijeron que me tirara en el piso, me quitaron la llave de la moto y me dieron un golpe por la cabeza, pero como tenia el casco puesto no me paso nada, luego junto con otros trabajadores nos amarraron en la parte de adentro del galpón donde yo trabajo, y de un cuarto que esta en la empresa sacaron 10 televisores plasmas de 32 pulgadas la metieron en la camioneta de administrador y se la llevaron junto con mi moto, a preguntas contesto, que eso paso como a las tres de la tarde del día 08-06-2011, en la zona industrial frente a las Galpones de PDVAL, las características de la moto de mi propiedad moto SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, SERIAL DEL MOTOR 161 FMJA1271973, SERIAL DE CARROCERIA LF3PCKD08A0006216, valorada en 7000 bolívares, no los puedo reconocer nunca les vi la cara.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

A tales efectos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Si, yo le pido disculpas a las victimas en primer lugar, yo estoy buscando los papeles para estudiar, yo realizo trabajos comunitarios en la ULA, como ayudante de jardinería, los días miércoles, todos los demás días me hallo trabajando en construcción, ayudándole a mi tía en una casa, yo deseo reparar los daños ocasionados y se me permita continuar desempeñándome como hasta ahora lo he hecho, yo estoy consumiendo sólo marihuana aunque yo salí positivo para cocaína también, pero en este momento, solo consumo marihuana y el próximo mes de mayo, debo acudir a un proceso de rehabilitación en la Fundación José Félix Rivas, de la ciudad de Mérida y eso es todo lo que hago y en base a lo cual puedo ofrecer las obligaciones para reparar los daños ocasionados, es todo” .

Habida cuenta de ello, el Ministerio Público en representación de la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, expresó: “El Ministerio Publico en nombre y representación de el Estado Venezolano está de acuerdo con las obligaciones ofrecidas por el adolescente para reparar el daño ocasionado y solicito se suspenda el proceso a prueba.”.

Finalmente, la victima ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, expuso: “Realmente no lo reconozco a él como una de las personas que me robó la moto, y estoy de acuerdo con lo que él ha ofrecido, esperando que él aproveche esa oportunidad, es todo”.

Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social y particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertase al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.

b) Reinsertarse al área laboral.

c) Participar en las actividades comunitarias que esta Sección Penal de Adolescentes organice, en las oportunidades que así se establezcan.

d) Participar en un proceso de rehabilitación, que permita solventar su problema de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a través de la Fundación José Feliz Ribas, tal y como lo ha señalado el día de hoy.

Así mismo, simultáneamente se le impone una obligación de no hacer, consistente en:

a) La prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o que sean de reconocido expendio de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente el joven se inserte al área educativa corroborable en la constancia de inscripción que deberá consignar.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados y las progenitoras de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: : Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 13-06-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de común acuerdo efectuada por las víctimas y el encartado y por cuanto en este caso, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social y particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertase al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral. c) Participar en las actividades comunitarias que esta Sección Penal de Adolescentes organice, en las oportunidades que así se establezcan. d) Participar en un proceso de rehabilitación, que permita solventar su problema de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a través de la Fundación José Feliz Ribas, tal y como lo ha señalado el día de hoy. Así mismo, simultáneamente se le impone una obligación de no hacer, consistente en: a) La prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o que sean de reconocido expendio de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente se inserte al área educativa corroborable en la constancia de inscripción que deberá consignar. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como tal la por él aportada en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por este Tribunal en fecha 16-06-2011 de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b y c”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes y las presentaciones periódicas cada (08) días por ante la sede de este Tribunal. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la victima y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce (17-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.