TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000038
ASUNTO : LP11-D-2012-000038
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-0000038, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializad, el acusado y las víctimas por extensión, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibió llamada telefónica de la Central telefónica Emergencia 171, informando que en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, quien resultó identificado como Atilano Contreras Hernández, de 43 años de edad, ello, por cuanto al lugar de los hecho se hizo presente el hermano del occiso ciudadano Luis Armando Contreras Hernández y lo reconoció. En este sentido, de las actuaciones obrantes en autos se desprende que el occiso presentó una herida en la región encefálica y otra en la región abdominal producida por objeto contundente (roca), las cuales fueron halladas en el lugar de los hechos. Así mismo, se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba desde el día 18-03-2012 en horas de la noche consumiendo licor con tres sujetos de nombres Kleiber Alirio Araque Araque, Gerardo José Bermúdez Puentes y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y según versión de los testigos, el día 19-03-2012, a las nueve horas de la mañana (09:00am), se suscitó una discusión y los tres sujetos antes mencionados arremetieron contra el hoy occiso ciudadano Atilano Contreras Hernández, con pico de botellas y luego en la quebrada uno le lanzó una piedra en la cabeza y el otro le lanzó una piedra en el abdomen, causándole la muerte y luego se fueron del lugar, siendo observados por varias personas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció a consecuencia de hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, todo lo cual, guardó relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, ocasionado con un objeto de carácter contuso, lesiones éstas que fueron ocasionadas por una acción desproporcionada, excesiva y exagerada desplegada por tres sujetos, entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al producirse una discusión entre ellos, justo cuando se encontraban en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe.
Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de una llamada telefónica desde la Central de Emergencias 171, informándole sobre el hallazgo de un cadáver en la vía pública, adyacente a la quebrada Blanca del sector Las Adjuntas, parte baja, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, suscrita por el Inspector Jefe Eleuterio Camargo, Inspector Andrés Sevilla, Detective Miguel Barrios, Detective Luis Sánchez, agente Carlos Caicedo y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.
3) Inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el cadáver.
4) Inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Atilano Contreras Hernández, en el que apreciaron heridas contusas y cortantes.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 115-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, prendas de vestir, una piedra y dos hisopos impregnados de una mancha color pardo rojizo colectadas en el sitio del suceso.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 116-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 117-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a dos segmentos de vidrio.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0127 de fecha 19-03-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento rocoso, comúnmente denominado piedra.
9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0125 de fecha 19-03-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular.
10) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Luis Contreras, quien es hermano de la víctima y refiere haberse trasladado hasta el lugar de los hechos una vez tuvo conocimiento de los mismos, oportunidad en la que reconoció e identificó al ciudadano Atilano Contreras Hernández.
11) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Moreida Araque, progenitora del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
12) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano José Araque, progenitor del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
13) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana María Guillén, propietaria del inmueble donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señala ser la persona responsable de su crianza.
14) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo tales como, el haber recabado el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
15) Acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
16) Acta de entrevista aportada por la ciudadana Lismery Merchán, en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde señala ser hermana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haberlo visto en su casa el día domingo 18-03-2012 en horas de la mañana y luego de almuerzo, sin que haya regresado de nuevo.
17) Acta de investigación penal de fecha 20-03-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo tales como, el traslado de una comisión hasta el sector Las Adjuntas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde lograron entrevistarse con la ciudadana Esmir Guevara, progenitora de dos niños que presenciaron los hechos.
18) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la adolescente Marbellas Barboza, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.
19) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el niño Juan Barboza, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.
20) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Rosa Andreina Uzcátegui de Quintero, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.
21) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Rafael María Rangel Medina, testigo referencial de los hechos.
22) Acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar la comparecencia de manera voluntaria por ante ese Organismo del ciudadano Kleiber Araque, uno de los presuntos autores o partícipes de los hechos.
23) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-349 de fecha 20-03-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, practicado al ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque.
24) Informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-156 de fecha 20-03-2012, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció el día 19-03-2012, por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso.
25) Acta de entrevista penal rendida en fecha 21-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana María Torres de Sánchez, testigo referencial de los hechos y además señala haber visto en la quebrada, el día de los hechos, un carro con la música prendida y las puertas abiertas, así como a cuatro personas que se estaban bañando.
26) Acta de investigación penal de fecha 22-03-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar la comparecencia de manera espontánea por ante ese Organismo del ciudadano Gerardo José Bermúdez Puentes y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntos autores o partícipes de los hechos y de su detención una vez emitidas vía telefónica las respectivas ordenes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández.
Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández; al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que en fecha 19-03-2012, en horas de la mañana, fue hallado en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, muerto el ciudadano Atilano Contreras Hernández, quien falleció por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso, todo lo cual, nos permite concluir que nos hallamos ante un hecho desproporcionado, tomado en consideración la acción ejecutada y la falta de motivo para obrar bajo tales circunstancias, pues, como bien lo refieren los funcionarios actuantes el cadáver fue encontrado dentro de la quebrada, en posición dorsal, con ambos brazos hacia atrás y manos entrecruzadas, sobre su región encefálica una roca de gran tamaño y otra en la región abdominal, así como, adyacente al sitio abundante signos de escurrimiento y contacto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos (02) segmentos de vidrio.
Ahora bien, siendo que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante.
En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que nos hallamos ante el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández y por ende comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y así se resuelve, ello, no sólo por tomar en consideración las lesiones ocasionadas sino además, por el hecho de que la victima resultó presuntamente agredida por tres personas, existiendo una evidente relación de desventaja ante el ataque realizado por los sujetos activos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibió llamada telefónica de la Central telefónica Emergencia 171, informando que en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, quien resultó identificado como Atilano Contreras Hernández, de 43 años de edad, ello, por cuanto al lugar de los hecho se hizo presente el hermano del occiso ciudadano Luis Armando Contreras Hernández y lo reconoció. En este sentido, de las actuaciones obrantes en autos se desprende que el occiso presentó una herida en la región encefálica y otra en la región abdominal producida por objeto contundente (roca), las cuales fueron halladas en el lugar de los hechos. Así mismo, se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba desde el día 18-03-2012 en horas de la noche consumiendo licor con tres sujetos de nombres Kleiber Alirio Araque Araque, Gerardo José Bermúdez Puentes y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y según versión de los testigos, el día 19-03-2012, a las nueve horas de la mañana (09:00am), se suscitó una discusión y los tres sujetos antes mencionados arremetieron contra el hoy occiso ciudadano Atilano Contreras Hernández, con pico de botellas y luego en la quebrada uno le lanzó una piedra en la cabeza y el otro le lanzó una piedra en el abdomen, causándole la muerte y luego se fueron del lugar, siendo observados por varias personas.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-156 de fecha 20-03-2012, en el que se concluyó que el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció el día 19-03-2012, por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso.
B) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0127 de fecha 19-03-2012, practicado a un segmento rocoso, comúnmente denominado piedra. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores. 3) La inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, practicada en el lugar donde se halló el cadáver. 4) La inspección Nº 0502 de fecha 19-03-2012, donde se deja constancia del exámen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Atilano Contreras Hernández, en el que apreciaron heridas contusas y cortantes. 5) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 115-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, prendas de vestir, una piedra y dos hisopos impregnados de una mancha color pardo rojizo colectadas en el sitio del suceso. 6) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 116-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular. 7) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 117-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a dos segmentos de vidrio.
C) La declaración del Inspector Jefe Eleuterio Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.
D) La declaración del Inspector Andree Sevilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.
E) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.
F) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.
G) La declaración del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, donde dejaron constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores. 2) La inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, practicada en el lugar donde se halló el cadáver. 3) La inspección Nº 0502 de fecha 19-03-2012, donde se deja constancia del exámen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Atilano Contreras Hernández, en el que apreciaron heridas contusas y cortantes.
H) El testimonio del Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, donde hacen constar la comparecencia de manera voluntaria por ante ese Organismo del ciudadano Kleiber Araque, uno de los presuntos autores o partícipes de los hechos.
I) El testimonio del ciudadano Luis Contreras, quien es hermano de la víctima, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto, refiere haberse trasladado hasta el lugar del suceso una vez tuvo conocimiento del mismo, oportunidad en la que reconoció e identificó al ciudadano Atilano Contreras Hernández.
J) La declaración de la ciudadana Moreida Araque, progenitora del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del suceso.
K) El testimonio del ciudadano José Araque, progenitor del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del suceso.
L) El testimonio de la ciudadana María Guillén, propietaria del inmueble donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señala ser la persona responsable de su crianza, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del suceso.
M) La declaración de la ciudadana Lismery Merchán, hermana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre la última vez que vio en su casa el día domingo 18-03-2012 a su hermano.
N) El testimonio de la ciudadana Esmir Guevara, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo de los mismos.
O) El testimonio de la niña Marbella Barboza, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo de los mismos.
P) El testimonio del niño Juan Barboza, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo de los mismos.
Q) La declaración de la ciudadana Rosa Andreina Uzcátegui de Quintero, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.
R) La declaración del ciudadano Rafael María Rangel Medina, testigo referencial de los hechos, para que deponga sobre los mismos.
S) La declaración de la ciudadana María Torres de Sánchez, testigo referencial de los hechos y además señala haber visto en la quebrada, el día de los hechos, un carro con la música prendida y las puertas abiertas, así como a cuatro personas que se estaban bañando, para que deponga sobre tal conocimiento.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-156 de fecha 20-03-2012, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció el día 19-03-2012, por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso.
B) La inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el cadáver.
C) La inspección Nº 0502 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Atilano Contreras Hernández, en el que apreciaron heridas contusas y cortantes.
D) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0127 de fecha 19-03-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento rocoso, comúnmente denominado piedra.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las siguientes pruebas:
A) El acta de enterramiento y certificado de defunción a través de los cuales se comprueba la autorización para la inhumación del cadáver de la victima y su fallecimiento.
De las pruebas no admitidas
No se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto, los mismos son inexistentes, toda vez que no obran insertos en las actuaciones, siendo su promoción de manera futura, lo cual violenta su debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, pues, no pueden ser admitidos medios de pruebas inexistentes e inciertos, referidos a:
Testimoniales
A) El testimonio del funcionario que practique la experticia hematológica y física a las prendas de vestir del occiso, así como, a los hisopos contenidos en los rótulos signados con las letras a y b descritas en la cadena de custodia Nº 115-12 de fecha 19-03-2012.
B) El testimonio del funcionario que practique la experticia de reconocimiento legal, hematológica y física a lo descrito en la cadena de custodia Nº 117-12 de fecha 19-03-2012.
C) El testimonio del experto profesional que lleve a cabo la experticia toxicológica post mortem.
Periciales
A) La experticia hematológica y física que se practique a las prendas de vestir del occiso y a los hisopos contenidos en los rótulos signados con las letras a y b descritas en la cadena de custodia Nº 115-12 de fecha 19-03-2012.
B) La experticia de reconocimiento legal, hematológica y física a lo descrito en la cadena de custodia Nº 117-12 de fecha 19-03-2012.
C) La experticia toxicológica post mortem.
Así mismo, no se admiten como prueba documental, el registro de certificado de defunción el cual, no fue promovido oportunamente, al igual que las fijaciones fotográficas constantes de cuatro (04) folios útiles, ni el testimonio de la señora Carmen Rosa Salazar Mogollón ya que las mismas son extemporáneas y su promoción no se enmarcan en lo estipulado en el artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamento utilizado por la Representante Fiscal para su promoción.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así estando en la oportunidad procesal debida, señaló de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, yo admito los hechos, todo ocurrió así como lo señala la Fiscal, nosotros estábamos tomando los cuatro, y Kleiber se quedó adormitado sobre una piedra, cuando el señor le pidió a Gerardo que estaba allí que moviera el carro, y yo vi, cuando el señor fue y se acerco a donde estaba Kleiber, y comenzó a tocarle las partes bajas, Gerardo lo observó y vino a decirle que no lo hiciera, entonces el señor comenzó a manotear y entonces yo me di la espalda para destapar una cerveza y entonces comenzaron a golpease y entonces el señor se vino hacia donde yo me encontraba y yo le golpeé con la botella en la cabeza y se la partí, en el alboroto Kleiber se despertó y entonces golpeamos al señor y este se cayo al suelo y se golpeó la cabeza con una piedra, en medio de la pelea vi a uno de mis compañeros que le dio un golpe en la cabeza con una piedra y el otro le dio un golpe en el estomago, y salimos corriendo y pase toda la noche y parte del otro día huyendo y luego nos entregamos ante la petejota.”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…consistentes en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente procesado en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones, Procesados y Sancionados, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por cuanto, se considera en este caso pertinente, la disminución de un tercio, aplicable al lapso máximo de cinco (05) años solicitado por el Ministerio Público.
Y la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Reinsertarse al área laboral. 3.- Realizar una actividad extra cátedra. En tal sentido, tal sanción considera quien aquí decide que debe ser cumplida por el tiempo máximo de dos (02) años requerido por la Representante Fiscal, no considerando pertinente la disminución en lo que a ésta respecta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 22-03-2012 que fueren explanados textualmente por el Ministerio Público en la presente audiencia. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que se encuentran descritas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, referidas a testimoniales, periciales y documentales, no así, las pruebas testimoniales correspondientes a los funcionarios que practiquen la experticia hematológica y física a las prendas de vestir usadas por el occiso, así como, los hisopos contenidos en los rótulos descritos en la cadena de custodia Nº 115-12 de fecha 19-03-2012; la experticia de reconocimiento legal, hematológica y física que se practique a lo descrito en la cadena de custodia Nº 117-12 de fecha 19-03-2012 y el que realice la experticia toxicológica post morten, por cuanto se trata de pruebas inexistentes e inciertas, que contrarían el debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes. Así mismo no se admiten las periciales ofrecidas en cuanto a esas mismas pruebas, y como prueba documental, no se admite el registro de certificado de defunción el cual, no fue promovido oportunamente, al igual que las fijaciones fotográficas constantes de cuatro (04) folios útiles, ni el testimonio de la señora Carmen Rosa Salazar Mogollón ya que las mismas son extemporáneas y no enmarcan en lo estipulado en el artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del joven, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández, con ocasión de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le imponen la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones, Procesados y Sancionados, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, aplicable al lapso máximo de cinco (05) años, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Así, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Reinsertarse al área laboral. 3.- Realizar una actividad extra cátedra. En tal sentido, tal sanción considera quien aquí decide que debe ser cumplida por el tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, no considerando pertinente la disminución en lo que a ésta respecta. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones, Procesados y Sancionados y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado en el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente del adolescente. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles, consignadas en este acto por la Representante Fiscal, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas se ordena corregir la foliatura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente procesado y las víctimas por extensión de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la representante legal y la madre biológica del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce (18-04-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.
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