REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000048
ASUNTO : LP11-D-2012-000048

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 16-04-2012 por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día domingo quince de abril del año dos mil doce (15-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando ella regresaba del negocio de comprar un pepito para un primo, se topó con un muchacho a quien le dicen “El Gocho”, justo cuando pasaba frente a al casa de su abuela, quien la tomó por los brazos y la empujó hacia adentro de la casa, llevándola hasta el patio, luego le bajó los pantalones, la colocó en un camión y pese a que ella le pedía que la soltara, no lo hizo, se desabrochó la correa, se bajó la cremallera, luego se sacó el pene y se lo introdujo en la vagina, para posteriormente irse corriendo y de seguidas ella se fue para su casa con el pantalón lleno de sangre.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 16-04-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Yender Lobo y Oficial (PM) Hender Chourio, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta en fecha 16-04-2012 por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde narra como ocurrieron los hechos.

3) Reconocimiento Médico Legal Nº 04-2012 de fecha 16-04-2012, debidamente suscrito por el Dr. Mario A. Lealr, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma a exámen ginecológico presentó desgarro en cara interna del labio menor de 3cm epidérmico, himen anular con desgarro a las 3 y 6 de la aguja del reloj, para concluir que se tarta de una desfloración reciente.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas sin número, de fecha 16-04-2012, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida a una prenda de ropa interior masculina, de color gris con elástica de color gris con negro, marca Polo.

5) Acta de investigación penal de fecha 16-04-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias practicadas tales como, la identificación del efebo.

6) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0158 de fecha 16-04-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en fecha 16-04-2012, se consignan en este acto, cinco (05) folios útiles con actuaciones complementaria que guardan relación con el presente proceso, precalificando el delito como VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista el los artículos 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Por todo lo anteriormente expuesto solicito: 1.- Considera esta Representación Fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicita muy respetuosamente, se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Se solicita que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3.- Solicita esta Representación Fiscal, se decrete la detención del adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se solicita sean agregadas al presente Asunto Penal las actuaciones complementarias que consigno en este acto, constantes de cinco (05) folios útiles.

Por su parte, la Defensa señaló: “Visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público, se solicita que se deje constancia que el acta de denuncia no cuenta con la firma del funcionario actuante, en base a ello, se solicita la nulidad absoluta del acta y por ende de las demás actuaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo la defensa solicita que se desestime la aprehensión en flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 de la referida ley adjetiva y solicita que se acuerde al adolescente la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo solicito que se ordena la practica de un estudio psiquiátrico, social y psicológico a mi defendido y a la victima, la realización de un examen psiquiátrico y psicológico, y por último, solicito copia simple de la presente acta.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Resulta necesario primeramente entrar a examinar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones, más específicamente de la denuncia interpuesta por la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA), alegando para ello, que en la misma no se evidencia firma del funcionario receptor de tal denuncia, y por ello, considera que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende susceptible de nulidad las actuaciones subsiguientes.

Al respecto, quien aquí decide considera que tal actuación referida a la denuncia interpuesta por la victima se halla debidamente suscrita por ésta, tal y como se evidencia al folio 3 de las actuaciones, en la que además corren estampadas sus huellas digito pulgares, ello en razón de su comparecencia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con ocasión de los hechos en los que ella refiere haber sido victima, vale decir, actuación que se genera como consecuencia del derecho que ésta tiene de dar a conocer a los organismos correspondientes sobre el hecho en el que directamente resultó ofendida o se considera ofendida ante la presunta comisión de un delito.

De esta manera, a consideración de quien aquí decide, dicha denuncia debe necesariamente sí llevar la firma de la denunciante en caso de que ésta supiere firmar sin que sea necesario u obligante la firma del funcionario receptor, pues, tal y como se evidencia de esa misma actuación, la niña acude en compañía de su mamá ante el ya mencionado organismo policial, no sólo según se desprende de la misma denuncia sino también del acta policial que le antecede, la cual se halla debidamente suscrita por los funcionarias actuantes del procedimiento y en la que a demás se encuentra estampado el sello húmedo del organismo policial al que se hace referencia, lo cual no afecta en lo absoluto, las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, pues la firma de la victima denunciante convalida lo allí plasmado y certifica su presencia ante el organismo policial, para denunciar el hecho del cual se considera afectada, siendo además preciso acotar que la denuncia en el proceso penal no tiene las características de un acta, en base a lo cual entonces para esta sentenciadora, las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen fundamento alguno para declarar la nulidad de tal actuación y por ende de las subsiguientes que se hayan generado como consecuencia de la misma.

Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decreta la nulidad de la denuncia interpuesta por la victima y de las demás actuaciones que le preceden.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, tomado como base los hechos denunciados por la víctima, en la que se desprende específicamente que le día 15-04-2012 siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), ésta presuntamente fue constreñida a sostener un acto carnal por vía vaginal, presuntamente por parte del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo además que, en el informe médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el experto refiere que se observó desgarro en cara interna del labio menor de 3 centímetros, así como, desgarro a nivel del himen, a la tres y seis en sentido de las agujas del reloj, concluyendo que la niña de 11 años de edad, presentó desfloración reciente y por considerarse que la victima resulta especialmente vulnerable en razón de su edad, por tener menos de trece años, evidenciable en la cédula de identidad que presenta a este Tribunal, en la que se aprecia que su fecha de nacimiento es el día 06-06-2000, este Tribunal considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público y por ende comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende así se comparte.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, se evidencia de lo narrado en el acta Policial de fecha 16-04-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Yender Lobo y Oficial (PM) Hender Chourio, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la detención del joven se lleva a cabo exactamente el día 16-04-2012, a las 08:00 horas de la mañana y según refiere la victima los hechos ocurrieron el día 15-04-2012 a las 8:00 de la noche, circunstancias éstas que no encuadran en los supuestos que al respecto establece el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de ello, evidencia esta juzgadora que en el caso de marras, como muy bien lo ha manifestado el Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada, no resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del hoy imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del mencionado dispositivo legar, por consecuencia se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

No obstante, en el caso de marras, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, pese a no haberse dado la aprehensión del joven bajo las circunstancia de la aprehensión de flagrancia, resulta necesario indefectiblemente determinar si nos hallamos ante los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, ello, a los fines de resolver o bien la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico o bien la procedencia de la medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Pública Especializada.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

Así las cosas, apreciamos en primer lugar que en este caso, nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible de relevancia penal, pues, el mismo ha sido precalificado como el delito de Violación Agravada, el cual conforme a lo establecido en artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción además de ello no se encuentra prescrita, toda vez, que según se desprende del dicho de la victima, los hechos acaecieron el día 15-04-2012, es decir, son de reciente data; además, que nos hallamos ante la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el joven hoy imputado, ha sido autor del hecho punible, ello, tomando en consideración lo señalado por la victima en este acto; y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin del proceso penal y el peligro que éste representa para la victima.

Por ende conforme lo solicito por el Ministerio Público y co fundamento en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende así se decreta, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados, con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Preventiva Varones. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario primeramente entrar a examinar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones, más específicamente de la denuncia interpuesta por la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA), alegando para ello, que en la misma no se evidencia firma del funcionario receptor de tal denuncia, y por ello, considera que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende susceptible de nulidad las actuaciones subsiguientes; al respecto, quien aquí decide considera que tal actuación referida a la denuncia interpuesta por la victima se halla debidamente suscrita por ésta, tal y como se evidencia al folio 3 de las actuaciones, en la que además corren estampadas sus huellas digito pulgares, ello en razón de su comparecencia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con ocasión de los hechos en los que ella refiere haber sido victima, vale decir, actuación que se genera como consecuencia del derecho que ésta tiene de dar a conocer a los organismos correspondientes sobre el hecho en el que directamente resultó ofendida o se considera ofendida ante la presunta comisión de un delito. De esta manera, a consideración de quien aquí decide, dicha denuncia debe necesariamente sí llevar la firma de la denunciante en caso de que ésta supiere firmar sin que sea necesario u obligante la firma del funcionario receptor, pues, tal y como se evidencia de esa misma actuación, la niña acude en compañía de su mamá ante el ya mencionado organismo policial, no sólo según se desprende de la misma denuncia sino también del acta policial que le antecede, la cual se halla debidamente suscrita por los funcionarias actuantes del procedimiento y en la que a demás se encuentra estampado el sello húmedo del organismo policial al que se hace referencia, lo cual no afecta en lo absoluto, las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, pues la firma de la victima denunciante convalida lo allí plasmado y certifica su presencia ante el organismo policial, para denunciar el hecho del cual se considera afectada, siendo además preciso acotar que la denuncia en el proceso penal no tiene las características de un acta, en base a lo cual entonces para esta sentenciadora, las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen fundamento alguno para declarar la nulidad de tal actuación y por ende de las subsiguientes que se hayan generado como consecuencia de la misma. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decreta la nulidad de la denuncia interpuesta por la victima y de las demás actuaciones que le preceden. Segundo: Tomado como base los hechos denunciados por la víctima, en la que se desprende específicamente que le día 15-04-2012 siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), ésta presuntamente fue constreñida a sostener un acto carnal por vía vaginal, presuntamente por parte del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo además que, en el informe médico legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el experto refiere que se observó desgarro en cara interna del labio menor de 3 centímetros, así como, desgarro a nivel del himen, a la tres y seis en sentido de las agujas del reloj, concluyendo que la niña de 11 años de edad, presentó desfloración reciente y por considerarse que la victima resulta especialmente vulnerable en razón de su edad, por tener menos de trece años, evidenciable en la cédula de identidad que presenta a este Tribunal, en la que se aprecia que su fecha de nacimiento es el día 06-06-2000, este tribunal considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público y por ende comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende así se comparte. Tercero: Evidencia esta juzgadora que, como lo ha manifestado el Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada, no resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del hoy imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, pues, la aprehensión del joven se lleva a cabo exactamente el día 16-04-2012, a las 08:00 horas de la mañana y según refiere la victima los hechos ocurrieron el día 15-04-2012 a las 8:00 de la noche, circunstancias éstas que no encuadran en los supuestos que al respecto establece el ya referido dispositivo legal y por ande así lo considera procedente este Tribunal. No obstante, en el caso de marras, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, pese a no haberse dado la aprehensión del joven bajo las circunstancia de la aprehensión de flagrancia, resulta necesario indefectiblemente determinar si nos hallamos ante los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, ello, a los fines de resolver o bien la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico o bien la procedencia de la medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Pública Especializada, y así apreciamos en primer lugar, que en este caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible de relevancia penal, pues el mismo ha sido precalificado como el delito de Violación Agravada, el cual conforme a lo establecido en artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por cuanto, cuya acción además de ello no se halla prescrita, toda vez que según se desprende del dicho de la victima, los hechos acaecieron el día 15-04-2012, es decir son de reciente data; además que nos hallamos ante la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el joven hoy imputado, ha sido autor del hecho punible, ello, tomando en consideración además lo señalado por la victima en este acto; y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin del proceso penal y el peligro que éste representa para la victima, todo lo cual, le permite a quien aquí decide, determinar que en el caso se han dado todos los supuestos que anteriormente han sido esbozados y por ende conforme lo solicito por el Ministerio Público, y en fundamento a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende así se decreta, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados, con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Preventiva Varones. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, ello, tomando en consideración el hecho y la presunta participación del encartado en los mismos, así como, que nos hallamos en la etapa investigativa y que la medida dictada, se trata de una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa, todo con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las 96 horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy 18-04-2012, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a. m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la medida aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente y así se ordena la practica de las exámenes clínicos al adolescente imputado, consistentes en el informe social a través del Departamento Social, adscrito a ésta Sección Penal y el informe Psiquiátrico, a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a cuyos firmes se ordena librar las correspondientes comunicaciones debiéndose asimismo ordenar el traslado del encartado hasta el Departamento de Psiquiatría Forense para el día jueves veintiséis de abril del año 2012 (26-04-2012) a las diez horas de la mañana (10:00 a. m), en cuyo caso se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y sus respectivas comunicaciones. Ahora bien, en cuanto al examen psicológico, solicitado por el Defensor Público Especializado, esta juzgadora no lo acuerda, por cuanto ni el Tribunal, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, cuentan con un profesional en esta área para la realización de dicha valoración. Séptimo: En cuanto a lo requerido por la Defensa Pública Especializada, referente a la práctica de los exámenes psiquiátrico y psicológico a la victima, considera esta juzgadora que, hallándose el presente procedimiento en la etapa investigativa, tales diligencias son propias del Ministerio Público y por ende es ante ese despacho que se deben realizar las solicitudes de tales diligencias, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, no ordena su práctica dejando a criterio y consideración del Ministerio Público la realización de las mismas. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, para su constancia. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defender Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, y la victima debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente, y la representante legal de la victima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 374 y 375 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce (20-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.