REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000049
ASUNTO : LP11-D-2012-000049

AUTO ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha dieciocho de abril del año dos mil doce (18-04-2012), siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, llegó a su domicilio ubicado en el barrio Las Flores de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez culminada su jornada de trabajo, pues, labora como taxista, estacionando el vehículo frente a la vivienda, para retirarse a dormir; posteriormente, al día siguiente, vale decir, el día 19-04-2012, cuando se dirigió al vehículo se percató que le habían fracturado el vidrio de la ventana delantera del lado del copiloto y violentado la manilla de la puerta del conductor, observado que igualmente le habían sustraído el radio trasmisor y el reproductor de casette, procediendo de inmediato a indagar con los vecinos del sector sobre lo sucedido, siendo informado por una vecina que los autores del hecho eran (IDENTIDAD OMITIDA) a quien le apodan “Yoyo” y Ever Sánchez, a quien le apodan “Ever”. Así, recibida tal información el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, se dirigió hacia las cercanías de donde viven los mencionados sujetos, logrando visualizarlos, percatándose que en la acera próxima a donde se encontraban, había un bolso de color negro con anaranjado, acercándoseles para demandarles que le devolvieran los objetos hurtados, pedimento evidentemente negado por los sujetos, razón por la cual, se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones para denunciar lo sucedido, procediendo de inmediato a constituirse una comisión para trasladarse hasta el sector, donde aún se hallaban los individuos los cuales fueron señalados por la víctima e interceptados por los funcionarios, hallando en el interior del referido bolso los objetos hurtados.
ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartada y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0692 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

3) Inspección Nº 0693 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo propiedad de la víctima y donde se hace constar los daños ocasionados.

4) Inspección Nº 0694 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, el Detective Ángel Valbuena, el Detective William Sánchez, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Dair Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, vale decir, donde el vehículo se hallaba aparcado.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0148-12 de fecha 19-04-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un radio reproductor, a un radio trasmisor y aun bolso tipo morral.

6) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un radio reproductor, a un radio trasmisor y aun bolso tipo morral.

7) Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-230-AT-0161 de fecha 19-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo de la víctima y al radio reproductor y radio trasmisor.

8) Acta de entrevista penal de fecha 19-04-2012, mediante la cual se hace constar la comparecencia de la víctima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de denunciar los hechos, de los cuales realiza una síntesis en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…1.- Considera esta Representación Fiscal que se desprende del acta de investigación penal, que los hechos ocurrieron el día 18-04-2012, y no el 19-04-2012, por ello, esta Representación Fiscal solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se solicita que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita esta Representación Fiscal, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las que considere pertinente éste Tribunal. 4.- Se solicita sean agregadas al presente Asunto Penal las actuaciones complementarias que consigno en este acto, constantes de dieciocho (18) folios útiles, y un sobre sellado contentivo de los datos de la victima.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Analizadas las actuaciones y la declaración de mi defendido, esta defensa observa que efectivamente el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas fue victima del hecho ocurrido, pero de igual forma observa, que no existen suficientes elementos de convicción que señalen al adolescente como autor del hecho punible, por el cual se le imputa, pues se observa, que no hay testigos en el procedimiento que señalen a mi defendido como autor del hecho, también observa esta Defensa, que la victima en el acta de denuncia, no señala a mi defendido como autor, de igual forma se observa que en el momento de la revisión corporal realizada a mi defendido, hecha por los funcionarios, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una libertad plena y por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones complementarias consignadas el día de hoy, por la Representación Fiscal al Tribunal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas.

En este sentido, observa esta sentenciadora lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al señalar:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Al respecto, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, efectivamente tomando en cuenta lo expuesto por la victima, lo concluido en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real y en la Experticia de Acoplamiento Físico, de los que se desprende que el día 18-04-2012, luego de que el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, llegara a su residencia y estacionara su vehiculo frente a la misma, le fueron sustraídos del mismo un radio transmisor y un reproductor de casette, acción que desplegaron los sujetos activos fracturando el vidrio delantero de la puerta derecha, y violentando la manilla de la puerta del lado del chofer.

Ahora bien, visto que al ser sometidos tales objetos a experticia, concluyen los expertos que se corresponden y se acoplan perfectamente en el compartimiento vacío del vehiculo propiedad de la victima, todo lo cual, nos lleva a concluir que precisamente del vehiculo propiedad del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, fueron sustraídos partes o piezas, acción que fuera ejecutada según refiere la victima por dos sujetos que residen en el sector donde él vive, en este sentido, previo análisis de los supuesto del artículo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprecia esta sentenciadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante el delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas y por ende así se comparte.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, evidencia esta juzgadora que como muy bien lo ha manifestado el Ministerio Público, no resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, pues, la aprehensión del joven se llevó a cabo exactamente el día 19-04-2012, a las 08:40 minutos de la mañana, desprendiéndose del Acta de Entrevista Penal, que según lo manifestado por el ciudadano Albeiro Alberto Quintero Rivas, el hecho ocurrió el día 18-04-2012 en horas de la noche, por ende así se resuelve.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración lo señalado por el joven aprehendido y el defensor, así como, el dicho de la victima en el momento en que rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que justo, no es ésta la oportunidad para controvertir el dicho de uno y el del otro, y por ende el Tribunal debe resolver con base a lo que se desprende de las actuaciones, siendo además que el proceso apenas se inicia y se halla en etapa investigativa, en tal sentido, verificada como fue la comisión del hecho punible, debe apreciar quien aquí decide si existe una relación entre los hechos y la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los mismos, razón por la cual, pese a que como muy bien lo ha señalado el Ministerio Público no resulta procedente declarar su aprehensión como flagrante, toda vez, que la misma fue llevada en contravención a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que para quien aquí decide, se presume la participación del joven en tales hechos.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como el dicho de la victima y el acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión y las evidencias incautadas, las inspecciones practicadas al vehiculo y al lugar y las experticias practicadas, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal considera procedente conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día 20-04-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, efectivamente tomando en cuenta lo expuesto por la victima así como lo expuesto por la representación fiscal y visto el informe de Reconocimiento Legal y avalúo legal y la experticia de acoplamiento físico, de los que se desprende que el día 18-04-2012, luego de que el ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, llegara a su residencia y estacionara su vehiculo frente a la misma, le fueron sustraídos del mismo un radio transmisor y un reproductor de casette, acción que desplegaron los sujetos activos fracturando el vidrio delantero de la puerta derecha, y violentando la manilla de la puerta del lado del chofer, y visto que al ser sometidos tales objetos a experticia, concluyen los expertos que se corresponden y se acoplan perfectamente en el compartimiento vacío del vehiculo propiedad de la victima antes mencionada, todo lo cual, nos lleva a concluir que precisamente del vehiculo propiedad del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, fueron sustraídos partes o piezas, acción que fuera ejecutada según refiere la victima por dos sujetos que residen en el sector donde él vive, en este sentido previo análisis de los supuesto del artículo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, aprecia esta sentenciadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante al delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas y por ende así se comparte. Segundo: Evidencia esta juzgadora que como lo ha manifestado el Ministerio Público, no resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, pues la aprehensión del joven se lleva a cabo exactamente el día 19-04-2012, a las 08:40 minutos de la mañana, desprendiéndose del Acta de Investigación Penal, que según lo manifestado por el ciudadano Albeiro Alberto Quintero Rivas, el hecho ocurrió el día 18-04-2012 en horas de la noche. Tercero: Tomando en consideración lo señalado por el joven aprehendido y el defensor, así como el dicho de la victima en el momento en que rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que justo, no es ésta la oportunidad para controvertir el dicho de uno y el del otro, y por ende el Tribunal debe resolver con base a lo que se desprende de las actuaciones, siendo además que el proceso apenas se inicia y se halla en etapa investigativa, en tal sentido, verificada como fue la comisión del hecho punible, debe apreciar quien aquí decide si existe una relación entre los hechos y la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los mismos, razón por la cual, pese a que como muy bien lo ha señalado el Ministerio Público no resulta procedente declarar su aprehensión como flagrante, toda vez que la misma fue llevada en contravención a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que para quien aquí decide, se presume la participación del joven en tales hechos, y así , tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como el dicho de la victima y el acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión y las evidencias incautadas, las inspecciones practicadas al vehiculo y al lugar y las experticias practicadas, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal considera procedente conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy (20-04-2012), con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde el retén policial. Así las cosas y bajo tales situaciones, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que se decrete la libertada plena del encartado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Vista la solicitud realizada por la victima ciudadano Albeiro Antonio Quintero Rivas, este Tribunal, con base a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar y así acuerda la entrega de los objetos incautados en el presente procedimiento. A tales fines, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cargo directo al Jefe de Objetos Recuperados, a los fines de que realicen la entrega de los objetos incautados, consistentes en un radio reproductor del tipo casett, marca Premium LEUND, elaborados con carcasas de metal y material sintético de color negro y un radio transmisor, de forma cuadrada, marca YAESU, modelo FTL-7011, serial 1F050212, los cuales se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal Nº 97000-230-AT-0160 de fecha 19-04-2012. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de dieciocho (18) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y visto que tales actuaciones se encuentran foliadas, con fundamento en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura. Así mismo, se ordena el resguardo por ante este Despacho Judicial del sobre sellado contentivo de los datos de identificación de la victima. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples fotostáticas de la presente acta y de las actuaciones consignadas por la Fiscalía en este acto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce (23-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.