REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000026
ASUNTO : LP11-D-2009-000026


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado Suplente N° 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez y con tal carácter de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 65 y 66, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de acta policial Nº 0049/09 de fecha 05-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, Cabo Primero (PM) José Urdaneta Palmar y Agente (PM) Jeancarlos Sulbarán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de marzo del año dos mil nueve (05-03-2009), siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 pm), cuando el Sargento Primero (PM) Yovany Pereira, se encontraba en la Estación de Servicio “El Cañón, con la intención de abastecer de combustible el vehículo y justo cuando se encontraba hablando con el ciudadano José Cañón Rivera, quien le comunicaba en ese preciso momento, que personas sospechosas se encontraban merodeando el lugar, se percató que dos sujetos, habían interceptado al vigilante apuntándole uno de ellos, con un arma de fuego, mientras que el otro lo revisaba, observando en ese mismo instante, que procedieron a dirigirse hacia donde se hallaba el personal de bomberos, quienes eran dos femeninas y un masculino, indicándoles que se trataba de un atraco, en ese momento él desenfundó su arma de reglamento, gritándole al sujeto que portaba el arma de fuego que la soltara, procediendo éste de inmediato a realizarle dos disparos, para luego salir hacia la avenida Bolívar con dirección al semáforo de la Parmalat, de inmediato, procedió a pedir apoyo y salir en persecución de los sujetos, logrando alcanzarlos justo cuando el que portaba el arma de fuego se cubrió detrás de una camioneta tipo Wagooner que se encontraba estacionada en la orilla de la acera frente al Centro de Telefonía “Digitel”, oportunidad en la cual, nuevamente le disparó y ya habiéndose quedado sin proyectiles, lanzó el arma contra la acera, logrando someterlo en presencia de un ciudadano que salió del Centro de Comunicaciones “Digitel”, quedando identificado como Freddy Alexander Méndez Duque, de 17 años de dad, quien portaba el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, calibre .38, serial SNZ7413, pabón de color negro con empuñadura de color marrón, contentivo de seis (06) cartuchos en el tambor, cuatro (04) percutidos y dos (02) sin percutir, y, el otro, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, aprehensión ésta que se llevó a cabo en presencia del ciudadano Osman Roa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se evidencia que en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en fecha 06-03-2009 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, todos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, así como lo dispuesto en su último aparte que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su último aparte, excluye los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Resistencia a la Autoridad, de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve (05-03-2009), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de marzo del año dos mil doce (05-03-2012), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública.

A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial, en fecha 06-03-2009. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público; y, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas impuesta de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Despacho Judicial, en fecha 06-03-2009. Tercero: Se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego tipo revólver marca SMITH&WISSON, de las tres balas y de las cuatro conchas, incautadas en el presente procedimiento, experticiadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AR-0113 de fecha 06-03-2009, obrante a los folios 33, 34 y sus respectivos vueltos. Cuarto: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, experticiadas y descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AR-0113 de fecha 06-03-2009, cursante a los folios 33, 34 y sus respectivos vueltos. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de lo acordado en los numerales tres y cuatro. Sexto: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se dicta en razón de la prescripción de la acción penal, este Tribunal precisa que la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesaria, pues, tales circunstancias son irrebatibles, ya que la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal y como, lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, así se declara. Séptimo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Juan Antonio Cerro, Zuleima Rosmira Rosales Olivero y Magaly Correa Ardila. Octavo: Así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, haciéndoles saber lo aquí decidido, a los fines de que pongan fin al expediente llevado por ante ese Equipo, dada la medida cautelar menos gravosa impuesta.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce (24-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000475; LV11BOL2012000476; LV11BOL2012000477; LV11BOL2012000478; LV11BOL2012000479; LV11BOL2012000480 y LV11BOL2012000481 y oficio Nº LV11OFO2012000420.

Conste, SRIA.