REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de abril de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000051
ASUNTO : LP11-D-2012-000051
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por declinatoria de competencia, en razón de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito que riela inserto a los folios 40 y 41, y, siendo que al realizar la correspondiente revisión del asunto penal se constata, que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 16 años de edad; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se declara competente para resolver y por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según narra la Representante Fiscal en su escrito y conforme se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 24-12-2001, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, sector Panamericano, un funcionario quien se identificó como Cabo Primero Alex Florido, a los fines de dejar constancia por ante ese despacho que en la vía Palmira, sector Santa Rosa, se produjo un accidente de tránsito por expelimento, con saldo de una persona lesionada, resultando como víctima la ciudadana María Alide Rivera y como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hallarse prescrita la acción penal, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, tipificando tales hechos como el tipo penal de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
No obstante a ello, refiere que de la revisión de las actuaciones y de las diligencias practicadas, no consta reconocimiento médico legal, realizado a la presunta víctima, lo que dificulta a esa Representación Fiscal establecer el tipo de lesiones ocasionadas, el carácter de tales lesiones y la intencionalidad del sujeto activo del delito, agregando además, que tal circunstancia es un requisito sine cuanon para determinar la tipicidad o no del delito de lesiones personales.
Habida cuenta de ello, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que efectivamente en las actuaciones no riela el reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima, que permita determinar la configuración del hecho punible y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal. De tal manera, que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, siendo ello previo e indefectible para su calificación jurídica.
Así las cosas, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y entidad de las lesiones ocasionadas, circunstancias éstas necesarias para calificar el hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
En este sentido, en el presente caso resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo pero no en base a la prescripción de la acción penal conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.
En este orden de ideas, resulta indefectible observar lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que en el caso en estudio, lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno, sin que se haya el reconocimiento médico legal, elemento probatorio necesario para determinar el delito objeto de la investigación.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
En tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Decretar el sobreseimiento definitivo en el presente caso, pero no en base a la prescripción de la acción penal conforme fuere requerido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sino, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y en tal sentido, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación presuntamente acaecieron en fecha 24-12-2001, sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima ciudadana María Alide Araujo Araujo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce (25-04-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000492; LV11BOL2012000493 y LV11BOL2012000494.
Conste, SRIA.