REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de abril de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000128
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2009-000055

AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN

Por cuanto, por ante este Tribunal cursan asuntos penales Nros. LP11-D-2010-000128 y LP11-D-2009-000055, ambos seguidos contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el segundo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales, se hallan en etapa preliminar o intermedia, por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones, donde además celebradas como fueron las respectivas audiencias preliminares, fue homologada la conciliación propuesta y suspendido el proceso a prueba; por consecuencia, con fundamento en la unidad del proceso, resulta procedente acumular ambos asuntos penales, para lo cual, este Despacho Judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Inicialmente cursaba asunto penal signado por este Despacho Judicial bajo el Nº LP11-D-2009-000055, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera y contra el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa bajo la cualidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, el cual ingresó a este Tribunal en fecha 15-05-2009, en virtud del inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por hechos ocurridos en fecha 14-05-2009. Posteriormente, en fecha 29-07-2011 reingresó el asunto contentivo del correspondiente acto conclusivo, en este caso, referido a una acusación formal contra el mencionado adolescente por la presunta comisión del delito antes indicado, poniéndose a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 29-07-2011, fijándose la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar, una vez vencido tal lapso, la cual se celebró en fecha 25-10-2011, ocasión en la que se homologó la conciliación propuesta, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contado a partir de la fecha en que se consignase la constancia de haberse reinsertado al sistema educativo, comenzando a computarse tal lapso a partir de esa misma fecha 25-10-2011, evidenciable en las actuaciones.

Segundo: Posteriormente, en fecha 06-12-2010 ingresó otro asunto penal, al cual se le asignó la nomenclatura LP11-D-2010-000128, seguido contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón del inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por hechos acaecidos en fecha 05-12-2010, siendo presentado en fecha 15-02-2011 el correspondiente acto conclusivo, en este caso, referido a una acusación formal contra el mencionado joven por la presunta comisión de los delitos antes indicados, poniéndose a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 15-02-2011, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 05-04-2011, oportunidad en la que se homologó la conciliación propuesta, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, contados a partir de ese mismo día 05-04-2011.

Tercero: Observa este Despacho Judicial, que ambos asuntos penales se encuentran en etapa intermedia o preliminar, toda vez, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público concluyó con la investigación al presentar formal acusación, habiendo el Tribunal ya, como se señaló supra, celebrado la audiencia preliminar en la que se homologó la conciliación propuesta, suspendiéndose en ambos caos el proceso a prueba, el cual, vence en fecha 25-06-2012 en el primero de los asuntos mencionados y en fecha 05-07-2012 en el asunto penal Nº LP11-D-2010-000128.

Cuarto: Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4 del artículo 70: “Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”.

Y, por su parte el artículo 73 establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …” .

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, en razón del Principio de la Unidad del Proceso y con fundamento en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que por ante este Tribunal se sigue el presente asunto penal contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al cual se le asignó la nomenclatura LP11-D-2010-000128, y, que paralelamente se sigue contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el asunto penal Nº LP11-D-2009-000055, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, en los cuales se homologó la conciliación propuesta, suspendiéndose el proceso a prueba, cuyo plazo vence en fecha 25-06-2012 en el asunto penal Nº LP11-D-2009-000055 y en fecha 05-07-2012 en el asunto penal Nº LP11-D-2010-000128, en razón del Principio de la Unidad del Proceso, con fundamento en los artículo 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de oficio, acuerda la acumulación del asunto penal LP11-D-2009-000055, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, al asunto penal Nº LP11-D-2010-000128, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, ello, tomando en consideración el concurso ideal o formal de delitos, teniéndose en lo sucesivo ésta última nomenclatura, vale decir, la LP11-D-2010-000128. Segundo: En tal sentido, se ordena realizar la acumulación respectiva; de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por secretaría la respectiva corrección de foliatura y estampar en su lugar la que corresponda y finalmente, realizar los registros respectivos tanto en los libros correspondientes como en el Sistema Juris 2000. Tercero: Por cuanto, la orientación y supervisión de las obligaciones impuestas están a cargo del Departamento Social, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar comunicación a la Trabajadora Social haciéndole saber que las obligaciones se mantienen en iguales condiciones en que fueron impuestas y que el número de asunto penal que se mantendrá activo será el Nº LP11-D-2010-000128, en el que en lo sucesivo deberá consignar los respectivos informes. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Públicos Especializados Segundo y Tercero, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Elgry Rosmar Blanco Vera, Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó la acumulación respectiva, se corrigió foliatura y se libró oficio Nº LV11OFO2012000429 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000495; LV11BOL2012000496; LV11BOL2012000497; LV11BOL2012000498; LV11BOL2012000499; LV11BOL2012000500 y LV11BOL2012000501.

Conste, SRIA.