REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000043
ASUNTO : LP11-D-2012-000043

Siendo que este Tribunal en fecha 17-04-2012 acordó requerir información al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, sobre si por ante ese organismo se practica la prueba analítica que permita determinar el grado de pureza de una sustancia, así como, el porcentaje de adulterante que contiene, en este caso, de la sustancia Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, ello, con base a la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, mediante escrito presentado en esa misma fecha 17-04-2012, obrante a los folios 82 y 83, a través del cual, solicita tal diligencia bajo la modalidad de prueba anticipada, con base a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en el día de hoy 26-04-2012, se recibió comunicación Nº 9700-067-0797 de fecha 24-4-2012, suscrito por el M. Sc. Lisandro José Alfonso, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, en el que informa a este Despacho Judicial que dicho laboratorio no cuenta con los patrones certificados necesarios que permitan realizar las curvas de calibración para determinar la concentración de dichas sustancias; en tal sentido este Tribunal resuelve:

Que la prueba solicitada por el Defensor Público Especializado, en esta etapa del proceso, sólo puede ordenarse bajo la modalidad de prueba anticipada, tal y como lo preceptúa el literal “f” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio. (negrilla inserta por el Tribunal).

Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único parte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (negrilla inserta por el Tribunal).

Que por ante el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, no es posible llevar a cabo prueba analítica requerida por el Defensor, con el fin de determinar el grado de pureza de una sustancia, así como, el porcentaje de adulterante que contiene, por cuanto, dicho Organismo no cuenta con los patrones certificados necesarios que permitan realizar las curvas de calibración para determinar la concentración de dichas sustancias.

Que para la práctica de la prueba anticipada, conforme se desprende del ya citado artículo 307 de la Ley adjetiva penal, deberán acudir tanto el Ministerio Público, como la Defensa, el imputado y la víctima si la hubiere, con el fin de que éstos ejerzan las facultades y obligaciones establecidas en el mismo Código.

Que dada la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia requerida por el Defensor Público Especializado por ante el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resulta inadmisible igualmente, ordenar la práctica de tal prueba bajo la modalidad y/o condición de prueba anticipada, siendo ésta la única posibilidad de decretarla en esta etapa, con base a lo establecido en el literal “f” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habida cuenta de ello, lo procedente en el caso de marras es declarar inadmisible la práctica de la prueba anticipada requerida por la Defensa, vale decir, la prueba analítica que permita determinar el grado de pureza de una sustancia, así como, el porcentaje de adulterante que contiene, en este caso, de la sustancia Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad por Ley, tomando en consideración los anteriores esbozos y con fundamento en los artículos 573 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la solicitud realizada por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito presentado en fecha 17-04-2012, en el cual requirió la práctica de una prueba analítica, bajo la modalidad de prueba anticipada, con la finalidad de determinar la pureza de la droga incautada en el presente procedimiento y el porcentaje adulterante que contiene, y por ende se declara sin lugar tal pedimento.

A tales fectos, notifíquese lo aquí acordado a las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000502; LV11BOL2012000503 y LV11BOL2012000504:

Conste, SRIA.