REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000043
ASUNTO : LP11-D-2012-000043


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza Pereira, Oficial (PM) Albio Picón y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce (28-03-2012), siendo las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les indicaban que por el sector La Páez, Parroquia Presidente Páez, específicamente en el sector II, se encontraban varios sujetos haciendo detonaciones; seguidamente, procedieron a trasladarse al lugar, donde lograron observar a pocos metros de la Unidad Educativa Paparoni a varios ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptado uno de ellos, quien para el momento vestía franela de color naranja con el símbolo de la marca NIKE, bermuda de color fucsia con pintas de color blanco y pasa montaña de color naranja y resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, hallándole luego de realizarle la respectiva inspección personal, dentro de sus vestimentas, más específicamente en la parte de sus genitales una bolsa de papel sintético de color azul y blanco, en cuyo interior se encontraba un estuche para CD de color blanco, contentivo de 33 envoltorios de papel material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo de presunta droga, procediendo a la detención del joven siendo las diez horas y quince minutos de la noche (10.15pm).

Posteriormente, al ser sometida la sustancia incautada a experticia química- barrido, resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza Pereira, Oficial (PM) Albio Picón y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP07-0053-12 de fecha 28-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a una bolsa de papel sintético de color azul y blanco; a un estuche para CD de color blanco y a 33 envoltorios de papel material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco de presunta droga.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP07-0054-12 de fecha 28-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican luna de as evidencias incautadas, referida a un bóxer de color azul y gris.

4) Acta de investigación penal de fecha 29-03-2012, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio investigación, así como, de la practica de las diligencias correspondientes, tales como, el traslado de una comisión a los fines de llevar a cabo la identificación del adolescente aprehendido y la respectiva inspección técnica.

5) Inspección técnica Nº 0582 de fecha 29-03-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

6) Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a un estuche para CD, a 33 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco y a una prenda para vestir tipo bóxer, donde concluyó que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

7) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 482 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición…manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 28-03-2012, precalificando el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Escuchada la declaración de mi defendido y analizadas las actuaciones, esta Defensa, observa, que no existen elementos de convicción que señalen al mismo como autor del hecho que se le imputa, además no existen testigos en el procedimiento, invocando esta Defensa las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribual Supremo de Justicia por sus diferentes ponentes, donde se alega que el dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, motivo por el cual de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa aquella que el Tribunal considere pertinente, de igual forma esta Defensa invoca el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos habla del in dubio pro reo, es decir la duda favorece al reo y efectivamente, esta Defensa considera que existen muchas dudas con respecto a la culpabilidad de mi defendido, por ultimo solicito copia de la totalidad de la presente causa.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas, se dejó constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de habérsele hallado presuntamente oculto en sus partes íntimas, una bolsa de papel sintético de color azul y blanco, en cuyo interior se encontraba un estuche para CD de color blanco, contentivo de 33 envoltorios de papel material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo de presunta droga que resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Privada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados, con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA


Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la destrucción de la cantidad de 30 gramo con 700 miligramos de Cocaína Base, mezclada con talco y carbohidratos, debidamente periciada según Experticia Química- Barrido Nº 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la que entre otras cosas se dejó sentado que en esa misma fecha, siendo las once horas de la noche (11:00pm), llevaron a cabo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se hallaba en la vía pública, La Páez, sector 2, avenida 1, adyacente al Liceo Paparoni, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando presuntamente incautarle oculto dentro de su vestimenta, más específicamente dentro de su ropa interior, una bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentiva de un estuche para CD de color blanco, el cual contenía a su vez de 33 envoltorios de material sintético de color negro atados en sus extremos con un hilo de color blanco, en cuyo interior se hallaba un polvo de presunta droga, el cual luego de ser sometido a experticia química resultó ser la cantidad de 30 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base, mezclada con talco y carbohidratos. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada presuntamente al adolescente se hallaba oculta dentro de sus vestimentas, en una cantidad que excede de los limite que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, en la que se hace constar que para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión del encartado presuntamente éste ocultaba en su ropa interior la cantidad de 30 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base, mezclada con talco y carbohidratos, es por lo que, considera el Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real. Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, el cual, conforme lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, el mismo está referido específicamente a una de las modalidades de tráfico de drogas, conforme se dispone en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se halla preescrita, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho señalado y ante una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, ante la necesidad de garantizar la consecución del fin del proceso penal, este Tribunal, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Preventiva Hembras y Varones Procesados y Sancionados, con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Preventiva Varones, Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, ello, tomando en consideración el hecho y la presunta participación del encartado en los mismos, así como, que nos hallamos en la etapa investigativa y que la medida dictada, se trata de una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa, todo con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las 96 horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy 30-03-2012, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la medida aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de 30 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base, mezclada con talco y carbohidratos, debidamente periciada según Experticia Química-Barrido 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, para su constancia y por cuanto las mismas se encuentran foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defender Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce (02-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR