REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de abril de 2012.
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000045
ASUNTO : LP11-D-2012-000045

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, debidamente suscrita por el oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández y el Oficial (PM) Antonio Márquez Díaz, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos y las circunstancias de aprehensión en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha primero de abril del año dos mil doce (01-04-2012), siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se les indicaba que por el sector El Taparo, kilómetro 53, Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente en la Finca San isidro, se encontraban varios sujetos haciendo detonaciones en contra de los ciudadanos que se encontraban en el sector; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio y al llegar observaron a pocos metros de la Finca San Isidro, en el sector El Taparo a dos ciudadanos, uno portando un arma blanca tipo machete, quien para el momento se encontraba sin camisa y con un short de color azul, y el otro, un arma de fuego tipo escopeta, quien vestía franela de color azul con rayas de colores blanco y amarillo y una bermuda de color negro, oportunidad en la que, al percatarse éstos de la presencia policial y al darles la voz de alto, lanzaron dichas armas al suelo, procediendo la comisión a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles algún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado el primero de los descritos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el segundo, como Carlos Javier Parra Ramírez, de 21 años de edad y detenidos a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, debidamente suscrita por el oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández y el Oficial (PM) Antonio Márquez Díaz, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova en fecha 01-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala haber sido víctima de amenazas por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el día en que se produjo su detención.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Nelvin Enrique Olivares Guerrero en fecha 01-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo de las amenazas proferidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova, el día en que se produjo su detención.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0061-12 de fecha 01-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento referida a una peinilla de material de hierro, con cacha de material plástico, color naranja.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0062-12 de fecha 01-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento referida a una escopeta de material de hiero color plateada, con cacha y empuñadura de madera color marrón.

6) Acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación de los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección.

7) Inspección Nº 0606 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, lugar mismo de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

8) Inspección Nº 0605 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00141 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta recortada.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00142 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: …presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia. Igualmente, entre otras cosas manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente ya mencionado, consigna como punto previo, en once (11) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada y el imputado fueron impuestos del contenido de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, constante de once (11) folios útiles.

Por su parte, la Defensa expuso: “En primer lugar, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos que narra la Fiscal del Ministerio Publico en lo concerniente a la persona que aparece como denunciante en las actuaciones, no obstante al precisar lo plasmado en el acta policial en la que se deja constancia las circunstancia de la aprehensión de mi defendido esta Defensa no hace objeción en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la calificación en flagrancia y por ende en lo concerniente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa la cual solicito este referida en la contenida en el numeral “c”, del articulo 582 de a ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas, y consigna en un folio útil constancia de trabajo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En el mismo orden, el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:

No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.
También podrá portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

Al respecto el artículo 15 del Reglamentote la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Conforme al mismo artículo de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillo y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: Los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carnicero y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a. El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b. La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.

Al mismo tenor, dispone el artículo 16 del referido Reglamento:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1. Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
2. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
3. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Y finalmente el artículo 17 del Reglamento señala:

De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares de trabajo durante la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde el uso a que están destinados dichos útiles así lo requiera. Los dueños de fondos pecuarios, agrícolas o industriales, darán a la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia los informes que les exijan en cada caso acerca del número y calidad de las armas o instrumentos que entreguen a sus dependientes para el trabajo.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se precisó que para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente éste se hallaba portando un arma blanca tipo machete, la cual, luego de sometida a experticia resultó ser un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

Así mismo, se observa en la inspección practicada en el lugar de los hechos, que éstos acaecieron en la vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de tal manera, tomando en consideración los supuestos establecidos en los dispositivos supra citados y las circunstancias aquí esbozadas, tales como, que el arma blanca incautada está referida a un machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, el cual era presuntamente portado por el efebo en la vía pública, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, debidamente suscrita por el oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández y el Oficial (PM) Antonio Márquez Díaz, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que fueren supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando en consideración lo requerido por la Defensa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente encartado, de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día hoy 03-04-2012, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al respecto precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, así como, los elementos de convicción obrantes en autos, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y en los articulo 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y en los articulo 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, tal y como lo solicito la Defensa Privada, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15), por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy 03-04-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregado a su progenitor. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de once (11) útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal la constancia de trabajo consignada por el Defensor Privada en un (01) folio útil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento el progenitor del imputado, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal, artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos. En la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil doce (03-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR