REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000043
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000043

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01, asistido en este acto por el Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce (28-03-2012), siendo aproximadamente las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05pm), encontrándose de labores de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les indicaban que por el sector La Páez, Parroquia Presidente Páez, específicamente en el sector II, se encontraban varios sujetos haciendo detonaciones, procediendo a trasladarse al sitio, donde al llegar lograron observar a pocos metros de la Unidad Educativa Paparoni a varios ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptado uno de ellos, quien para el momento vestía franela de color naranja con el símbolo de la marca NIKE, bermuda de color fucsia con pintas de color blanco y pasa montaña de color naranja, quien tomó una actitud muy sospechosa, procediendo el Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza Pereira, a requerirle que exhibiera algún objeto o sustancia que llevase adherida a su vestimenta, no manifestando nada al respecto el joven quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, no obstante, mantenía una actitud nerviosa y sudorosa, lo que llamó l atención de la comisión policial , procediendo el Oficial Vega a localizar testigos a objeto de practicarle la respectiva inspección personal, no localizando persona alguna por lo avanzado de la hora, en virtud de lo cual, le realizaron la respectiva inspección personal, incautándole dentro de sus vestimentas, más específicamente en la parte de sus genitales una bolsa de papel sintético de color azul y blanco, en cuyo interior se encontraba un estuche para CD de color blanco, contentivo de 33 envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo de presunta droga, quedando descrita en la cadena de custodia número CPP07-0053-12, a cargo del Supervisor Agregado Meza Pereira, quien incautó la evidencia, procediendo a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las diez horas y quince minutos de la noche (10.15pm), oportunidad en la que fue debidamente informado de los motivos de su detención y luego traslado hasta el Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y luego al retén policial; de igual forma, procedieron a incautar la ropa interior que vestía, tratándose la misma de un bóxer de tela de color azul y gris con nomenclatura a nivel de la liga CHILAX, descrito como evidencia Nº 1 en la cadena de custodia Nº CCPP-0054-12, la cual igualmente quedó a cargo del Supervisor Meza Pereira. Posteriormente, al ser sometida la sustancia incautada a experticia Química-Barrido, resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar los hechos expuestos por la Representante Fiscal y lo plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas, se dejó constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de habérsele hallado presuntamente oculto en sus partes íntimas, más específicamente dentro del bóxer que vestía, una bolsa de papel sintético de color azul y blanco, en cuyo interior se encontraba un estuche para CD de color blanco, contentivo de 33 envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo de presunta droga que resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, determina que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonios de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a un estuche para CD, a 33 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco y a una prenda para vestir tipo bóxer, donde concluyó que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 482 de fecha 29-03-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina.

B) El testimonio del Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza Pereira, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP07-0053-12 de fecha 28-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a una bolsa de papel sintético de color azul y blanco; a un estuche para CD de color blanco y a 33 envoltorios de papel material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco de presunta droga. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP07-0054-12 de fecha 28-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifica una de las evidencias incautadas, referida a un bóxer de color azul y gris.

C) El testimonio del Oficial (PM) Albio Picón, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012.

D) El testimonio del Oficial (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-2012.

E) La declaración del Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-03-2012, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio investigación, así como, de la practica de las diligencias correspondientes, tales como, el traslado de una comisión a los fines de llevar a cabo la identificación del adolescente aprehendido y la respectiva inspección técnica. 5) La inspección técnica Nº 0582 de fecha 29-03-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

F) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las características del lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios que llevó a cabo la inspección técnica Nº 0582 de fecha 29-03-2012.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-481 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a un estuche para CD, a 33 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco y a una prenda para vestir tipo bóxer, donde concluyó que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base mezclada con talco y carbohidratos, en un peso neto de 30 gramos con 700 miligramos.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 482 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina.

C) La inspección técnica Nº 0582 de fecha 29-03-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

De las pruebas ofrecidas por la Defensa

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que serán desarrolladas en el debate oral y reservado, y así, este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del ciudadano Mc Dowald Stvart, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.733.684, residenciado en La Payara, sector 2 de la Urbanización Páez, vereda II, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente hoy acusado.

B) El testimonio del ciudadano Francisco Javier Osorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.538.550, domiciliado en La Payara sector 2, de la urbanización Páez, vereda II, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al requerir sea decretada a favor de su representado jurídico una medida cautelar menos gravosa.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la actualmente denominada Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y expuestos en el día de hoy, por consecuencia, el Tribunal comparte la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-0481 de fecha 29-03-2012, practicada a la sustancia incautada y a la bolsa plástica, así como el estuche para CD y el bóxer (prenda interior que portaba el adolescente), resultando ser la cantidad de 30 gramos con 700 miligramos de Cocaína Base, Mezclada con Talco y Carbohidratos. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 0482 de fecha 29-03-2012, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina. B) El testimonio del Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza Pereira, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial Nº 0182-12 de fecha 28-03-20112 donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) Lo plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP07-0053-12 CCP07-0054-12, ambas de fecha 28-03-2012, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de presunta droga, una bolsa de papel sintético de color azul y blanco, un estuche para CD de color blanco y una ropa interior tipo BOXER, de tela de color azul y gris. C) El testimonio del Oficial (PM) Albio Picón, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial Nº 0182-121 de fecha 28-03-20112 donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. D) El testimonio del Oficial (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial Nº 0182-121 de fecha 28-03-20112 donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. E) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-03-2012. 2) La Inspección Nº 0582 de fecha 29-03-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. F) El testimonio del Detective Luís Sánchez (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 0582 de fecha 29-03-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente i. Pruebas Periciales: A) La Experticia Química-Barrido N° 9700-067-0481 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 30 gramos con 700 miligramos de cocaína base, mezclada con talco y carbohidratos. B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0482 de fecha 29-03-2012, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina. C) La Inspección Nº 0582 de fecha 29-03-2012, suscrita por el Investigador Agente Omar Rangel y el Técnico Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que serán desarrolladas en el debate oral y reservado, y así este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del ciudadano Mc Dowald Stvart, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.733.684, residenciado en la bodega la Payara, sector 2 de la Urbanización Páez, vereda II, casa sin número, El Vigía, estado Mérida para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma, y B) El testimonio del ciudadano Francisco Javier Osorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.538.550, domiciliado en La Payara sector 2, de la urbanización Páez, vereda II, casa S/N, El Vigía, estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por la Defensa Publica Especializada, al requerir que le sea impuesta en su lugar, una medida cautelar menos gravosa; en este sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, observa esta juzgadora que se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado en cuanto al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a cuyos efectos se ordena, continúe la reclusión del adolescente en el centro actualmente denominado Entidad de Atención de Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio a la Directora de la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven a través de los funcionarios que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar. Octavo: Por cuanto en fecha 30-03-2012, se ordenó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, según comunicación Nº LV11OFO2012000318, se acuerda librar nuevamente comunicación ratificando la orden de destrucción de la sustancia y la remisión de la certificación de la practica de tal acto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce (30-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.