REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000046
ASUNTO : LP11-D-2012-000046


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de las aprehendidas, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0191-12 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Oficial Jefe (PM) Brigith Laguado, Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, Oficial (PM) Darelis Betancourt, Oficial (PM) Edher Zambrano y Oficial (PM) Carlos Chacin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos a que, en esa misma fecha seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), se apersonaron por ante la sede policial dos personas identificadas como Fátima Rey y Joe Sánchez, manifestando que en el sector La Esperanza Bolivariana, frente a la planta de COPRPOELEC, en la manzana 5, calle 5, habían dos ciudadanas agrediendo físicamente a una de sus hijas de 15 años de edad, procediendo así de inmediato a trasladarse una comisión hasta el referido lugar, donde se entrevistaron con una adolescente que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien presentaba una herida en la región del cuero cabelludo y les manifestó que minutos antes había sido agredida por dos ciudadanas, quienes ya no se encontraban en el lugar, siendo los funcionarios policiales informados por la agredida sobre el domicilio de éstas. Seguidamente, el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, le indicó a la adolescente lesionada que se trasladara hasta el Hospital a fin de que recibiese la asistencia médica debida, procediendo a trasladarse a dialogar con las presuntas agresoras, las cuales fueron identificadas como Francis Quintero Sánchez, de 16 años de edad y Luz Marina Quintero, de 37 años de edad, quienes les manifestaron presentar igualmente lesiones, razón por la que les indicó que acudiesen a la sede del Centro de Coordinación Policial a formular las respectivas denuncias.

Posteriormente, siendo las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am) del día seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), cuando se hallaban presentes por ante la policía la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez y su hija Francis Luzmarina Quintero Sánchez, así como, la ciudadana Fátima y sus hijas Viviana y Brenda, quien regresaba de ser atendida en el Hospital, se produjo un enfrentamiento entre ellas, oportunidad en la que se agredieron físicamente resultando todas lesionadas, incluyendo el Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, quien al tratar de intervenir resultó agredido por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, siendo detenidas.

Adicionalmente, se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas y las adolescentes detenidas, entre otras cosas que, el día cinco de abril del presente año (05-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió hasta el domicilio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicado en el sector Esperanza Bolivariana, calle 5 “Bolivariana”, manzana 5, casa Nº 26, adyacente a la Bodega Ritzabeth, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una discusión entre ellas, agrediéndose físicamente, resultando ambas heridas a nivel del cuero cabelludo.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0191-12 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Oficial Jefe (PM) Brigith Laguado, Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, Oficial (PM) Darelis Betancourt, Oficial (PM) Edher Zambrano y Oficial (PM) Carlos Chacin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, como se llevó a cabo la aprehensión de las adolescentes encartadas y de las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0065-12 de fecha 06-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un llavero con cuatro llaves y un teléfono celular.

3) Denuncia interpuesta en fecha 06-04-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, El Vigía, por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Denuncia interpuesta en fecha 06-04-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, El Vigía, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Denuncia interpuesta en fecha 06-04-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, El Vigía, por la ciudadana Fátima del Carmen Quintero Rey, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

6) Denuncia interpuesta en fecha 06-04-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, El Vigía, por la ciudadana Viviana del Carmen Sánchez Quintero, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

7) Denuncia interpuesta en fecha 06-04-2012, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, El Vigía, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

8) Acta de investigación penal de fecha 06-04-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación de las imputadas y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.

9) Inspección Nº 00638 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un vehículo marca FIAT, modelo UNO.

10) Inspección Nº 00639 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves.

11) Inspección Nº 00640 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.

12) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00148 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un teléfono celular y a un llavero sintético de color rojo, provisto de cuatro (04) llaves.

13) Entrevista rendida por la Oficial/Jefe (PM) Annie Brigith Laguado Contreras, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 en fecha 06-04-2012, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.

14) Entrevista rendida por el Oficial Agregado (PM) Armando Jesús Hernández Jiménez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 en fecha 06-04-2012, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y las lesiones por él sufridas.

15) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-416 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se certifica que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

16) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-417 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Viviana del Carmen Sánchez Quintero, donde se certifica que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

17) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-418 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Fátima del Carmen Quintero Rey, donde se certifica que la misma no presentó lesiones.

18) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-419 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

19) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-420 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, donde se hace constar que presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (06) días.

20) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-421 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Armando Jesús Hernández Jiménez, donde se hace constar que presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …1.- Le sea decretada la flagrancia en la aprehensión de las imputadas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificadas, 2.- les sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa en representación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), escuchada la exposición de la Representante Fiscal, se ratifica el petitorio efectuado por la misma, en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa mis representadas, específicamente la contenida en el numeral “c”, del articulo 582 de a ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”. (negrilla nuestra)

Y por su parte, el artículo 415 eiusdem, dispone:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, precisa el Tribunal los hechos plasmados en las actuaciones y así observa, que los mismos se corresponden por una parte, a que el día 05-04-2012 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), discutieron y se agredieron físicamente, y por la otra, a que día seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), siendo ya las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am), cuando se hallaban presentes por ante la sede de la policía la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez y su hija Francis Luzmarina Quintero Sánchez, así como, la ciudadana Fátima y sus hijas Viviana y Brenda, quien regresaba de ser atendida en el Hospital, se produjo un enfrentamiento entre ellas, oportunidad en la que se agredieron físicamente resultando todas lesionadas, incluyendo el Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, quien al tratar de intervenir resultó agredido por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, siendo detenidas. Así las cosas, tomando en consideración lo concluido en los reconocimientos médicos legales concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputables a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende así se comparte.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, es necesario apreciar los hechos expuestos en las denuncias y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta policial Nº 0191-12 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y así, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian que las mismas encuadran, en primer orden, precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, en relación del delito de de Lesiones Intencionales Leves, pues, los hechos acaecieron el día 05-04-2012, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), como consecuencia de lo cual se produjo la actuación policial y el traslado de los sujetos activos y pasivos ante la sede policial.

Y en segundo orden, en el supuesto del –“delito que se está cometiendo”, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, conocido doctrinalmente este último como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, este último tipo penal se configura precisamente en el momento en que las damas detenidas se hallaban en la sede del Centro de Coordinación policial Nº 07.

Habida cuenta de ello, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)


Así las cosas, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, presuntamente atribuibles a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificadas por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15), por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día lunes 09-04-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se resuelve.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, precisa el Tribunal los hechos plasmados en las actuaciones y así observa, que los mismos se corresponden por una parte, a que el día 05-04-2012 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), discutieron y se agredieron físicamente, y por la otra, a que día seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), siendo ya las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am), cuando se hallaban presentes por ante la sede de la policía la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez y su hija Francis Luzmarina Quintero Sánchez, así como, la ciudadana Fátima y sus hijas Viviana y Brenda, quien regresaba de ser atendida en el Hospital, se produjo un enfrentamiento entre ellas, oportunidad en la que se agredieron físicamente resultando todas lesionadas, incluyendo el Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, quien al tratar de intervenir resultó agredido por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, siendo detenidas. Así las cosas, tomando en consideración lo concluido en los reconocimientos médicos legales concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputables a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, en relación del delito de de Lesiones Intencionales Leves, y, en el supuesto a -“el delito que se está cometiendo”, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, conocido doctrinalmente este último como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, este último tipo penal se configura precisamente en el momento en que las damas detenidas se hallaban en la sede del centro de Coordinación policial Nº 07, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, presuntamente atribuibles a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificadas por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15), por ante este Tribunal, debiendo comenzar el día lunes 09-04-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo las jóvenes desde esta sede Judicial siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de veintiún (21) útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena la corrección de la foliatura respectiva, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, incluyendo la presente acta, conforme lo solicitara la Defensa Pública Especializada. Ahora bien, por cuanto las ciudadanas Fátima del Carmen Quintero Rey, Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, se encuentran detenidas en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial, siendo debidamente trasladadas a este Despacho, se ordena su retorno a dicho Centro Policial el mismo día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, las adolescentes encartadas y las víctimas, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores de la coimputada (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 416 y 424 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil doce (07-04-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE