REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL
Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

EXP. Nº 279

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ALFONSO CALDERON PEREZ Y MARTA CALDERON CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.210.308 y V-23.210303, respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar con Bartolomé Díaz, casa Nº 1 de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.767.-
MOTIVO DE LA CAUSA: DIVORCIO 185-A Código Civil Venezolano.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALFONSO CALDERON PEREZ Y MARTA CALDERON CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.210.308 y V-23.210303, respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar con Bartolomé Díaz, casa Nº 1 de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, asistidos por el abogado NELSON JAVIER CUEVAS MORENO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.767.- mediante la cual solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial por cuanto el mismo no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres ya que desde hace mas de cinco años están separados .

Consideraciones para decidir:
Observa este Juzgado, que desde el día Quince de Abril de Dos Mil Diez, no existen actuaciones de las partes solicitantes, mediante las cuales conste que las partes interesadas hubieren ejecutado algún acto en el presente procedimiento, considerando que las partes no están interesadas en impulsar el proceso de tal manera para que no se de la perención, por lo tanto no estando demostrado que la perención haya sido interrumpida se encuentran así cumplidos los presupuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando haya transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, se declara la extinción de la causa.---------------------------------------------------------------------
En este sentido, establece el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Observa este Juzgador que la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, procedente la declaratoria de perención de la instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se decide---.-----------------------------------------

CAPÍTULO III
DECISION:

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem, por la inactividad de la parte actora en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de de un año. TERCERO: No hay imposición de costas, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.-----------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los trece días del mes de abril de Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular.


Abg. Sixto Rondon Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana y se libró la Boleta de Notificación a la parte solicitante y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de osuna