REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MUCUCHIES, 17 DE ABRIL DE 2.012.-
201º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 307
DEMANDANTE: TONY DE JESUS OSUNA ANGEL, ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMON ALFONSO TERAN DIAZ.
DEMANDADO: EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION”.-
FECHA DE ADMISIÒN: 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
Visto el escrito presentado en fecha Doce de abril de Dos Mil Doce, suscrito por los ciudadanos: TONY DE JESUS OSUNA ANGEL Y EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.959.930 y V-5.198.068 domiciliados en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistidos por la Abogada YRALY COROMOTO PEREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479179 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.460, domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando con el carácter de parte demandante y parte demandada, mediante el cual las partes con el objeto de celebrar transacción que ponga fin a este juicio formalizan el siguiente acuerdo en base y fundamento en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: La parte demandada EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, hace en este momento el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,ºº) mediante cheque Nº 00000070, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-01-20-64-010004255356, del Banco Provincial, agencia Pueblo Llano del Estado Mérida, cantidad que cancela en su totalidad contenida en la letra de cambio que dio origen a la demanda y que riela copia certificada al folio diecisiete (17) del presente expediente. SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal dejar sin efecto cualquier otro particular citado en la demanda, y que se homologue la transacción de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cierre y el archivo del presente expediente.- En consecuencia este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a dicha TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDON CASTILLO.
LA SECRETARIA.
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
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