LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de Marzo de 2.012, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.034.045 y V.-10.106.432, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santo Domingo terraza N°4 casa Nº 24 sector Antonio José de Sucre de la Población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y la segunda en la calle Urdaneta casa Nº 7 sector Bisun Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL DE JESUS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.700.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.464, con domicilio procesal en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de marzo de Dos Mil Doce, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA, expedida por ante el suscrito Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada el acta con el número 05, correspondiente al año 1.986. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA OLGA OSUNA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Las piedras Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 1.986, según acta Nº 05.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 354.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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