REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2010-000157
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO ARIAS LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.559.199, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.322
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GRUPO DE ASESORIA Y SERVICIOS AL PRODUCTOR C.A (GASPA, C.A) Y CORPORACION WINVET, C.A”
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS LUCART, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 08 de abril de 2.010, acudió el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 13 de abril de 2.010, este tribunal ordeno despacho saneador, por ende, se acordó la notificación de la parte demandante.
Que en fecha 27 de abril de 2.010, la parte actora consigno diligencia de subsanación.
Que en fecha 28 de abril de 2.010, se admitió la demanda y se ordeno la correspondiente notificación de la parte demandada para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, para cuya practica se exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Carabobo.
Que en fecha 29 de junio de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, resultas de exhorto, según la cual el alguacil encargado de la practica de la notificación de la demandada, manifestó la imposibilidad de notificación de la misma, en virtud de que referida empresa no funcionaba en la dirección indicada, cuya información fue suministrada por vecinos del sector.
Que en fecha 14 de diciembre de 2.010, este tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada insto a la parte actora a indicar una dirección para los efectos de la notificación.
Que en fecha 17 de marzo de 2.011, este tribunal ordeno la notificación de la parte la parte demandante a los fines de que indicará nueva dirección para la práctica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 22 de marzo de 2.011, el Abg. Nathán Barillas, con el carácter de apoderado de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicito al tribunal se ordenará la notificación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 24 de marzo de 2.011, el tribunal mediante auto fundado negó la notificación por carteles.
Que en fecha 04 de octubre de 2.011, el tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada, insto a la parte actora a indicar una dirección para los efectos de la notificación.
Que en fecha 10 de enero de 2.012, el tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada, insto a la parte actora a indicar una dirección para los efectos de la notificación.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 23 de marzo de 2.012, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 22 de marzo de 2011, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el apoderado de la parte actora Abg. Nathan Barillas, en contra de las Sociedades Mercantiles “GRUPO DE ASESORIA Y SERVICIOS AL PRODUCTOR C.A (GASPA, C.A) Y CORPORACION WINVET, C.A”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO
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