REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-X-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE INTIMANTE:
JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.929, domiciliados en esta ciudad de Mérida.
PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Registro de Comercio Nº 958, Tomo II del 27 de noviembre de 1.979, con modificaciones de fechas 18 de diciembre de 2.007, Nº 07, Tomo A-14, por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede el Vigía.
MOTIVO:
INTIMACION DE COSTAS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue asignado a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22 de marzo de 2.012 a través del Sistema Juris 2.000, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. Minerva Mendoza Paipa, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente Cuaderno Separado de Intimación de Costas y Costos y Honorarios Profesionales, observa:
DE LA COMPETENCIA
Del escrito cabeza de autos, presentado por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ, actuando en su propio nombre, se infieren los siguientes hechos:
- Que en fecha 07 de enero de 2010 el ciudadano José Gregorio Espinoza, debidamente asistido del profesional del derecho José Luis Vásquez, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A)” por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y dejados de percibir.
- Entre otros hechos consta además que en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano José Gregorio Espinoza, confiere poder apud acta al abogado intimante.
- Que en fecha 12 de enero de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno despacho saneador.
- Que en fecha 06 de abril de 2.010, se admitió la demanda previa subsanación.
- Que en fecha 23 de junio de 2.010 se dio inicio a la audiencia preliminar.
- Que en fecha 04 de agosto de 2010, se dio por terminada la audiencia preliminar.
- Que en fecha 09 de mayo de 2.011 se realizo la audiencia oral y pública de juicio.
- Que en fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo publico la sentencia de mérito.
- Que producto de la sentencia de primera instancia tanto la parte actora como la demandada apelaron de dicho fallo.
- Que en fecha 27 de junio de 2.011 se celebró la audiencia oral y pública de apelación.
- Que en fecha 18 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados de tanto de la parte actora como de la demandada y se revoco el fallo recurrido, condenando a la Corporación Droguería los Andes (DROLANCA), C.A, a pagar la cantidad de Bs. 35.491,28, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
- Se ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de mora, la indexación y se condeno en costas.
- Que en fecha 26 de julio de 2011 se público el texto integro de sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo.
- Que en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, se remitió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente, en virtud del Recurso de Control de Legalidad interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada.
- Que en fecha 07 de diciembre de 2011, se declaro INADMISIBLE el Recurso de control de Legalidad, interpuesto por ambas partes.
- Que producto de esta declaratoria quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 26 de julio de 2.011.

Ahora bien, señala expresamente el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

No obstante, a lo anteriormente transcrito se ha establecido una competencia funcional, privativa y excluyente que no obedece a los elementos de competencia objetiva- materia, territorio y cuantía, cuanto se plantea la intimación de honorarios profesionales dentro del juicio principal, lo cual hace necesario la apertura del cuaderno separado.
Ahora bien, en el presente asunto se constata de la narración de los hechos explanados por la parte intimante que el juicio a que da lugar a la Intimación de Costas y Costos y Honorarios Profesionales, concluyo con una sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo el 26 de julio de 2011.
Indicado lo anterior, es preciso señalar, el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), el cual estableció que:

”…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”
Ahora bien, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal comparte el criterio up supra señalado, toda vez que se deben aplicar los principios que rigen el proceso civil al caso de marras y afincándose en el hecho de la causa que dio lugar a la presente intimación costas, costos y honorarios profesionales culmino con una sentencia definitivamente firme, es por lo quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE por la materia.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la Intimación de Costas, Costos y Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abg. José Luis Vázquez, en su propio nombre; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que por distribución corresponda tomando en cuenta la cuantía establecida por la parte intimante.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente cuaderno al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que realice la distribución correspondiente, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201ºº de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

La secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ