REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000131

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
SILVESTRE ANTONIO OCHOA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.182.131.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.952
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES EX, SA”
MOTIVO:
COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, con el carácter de apoderada del ciudadano SILVESTRE ANTONIO OCHOA LOPEZ, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2.012, anotado bajo el Nº 24-2012, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 23 de marzo de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“1.- Precisar las razones de hecho por las cuales utiliza sesenta y tres (63) días para obtener el monto correspondiente a la alícuota de bono vacacional y ochenta y ocho (88) días de utilidades. 2.- Señale las razones de hecho por las cuales reclama lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, si del escrito se infiere que el presunto trabajador sufrió una discapacidad parcial permanente, o en caso de ser otro supuesto de norma deberá tomar en cuenta los requisitos que exige la misma para la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono. 3.- Debe precisar las razones de hecho por las cuales reclama la indemnización por responsabilidad subjetiva basada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que como se indicó anteriormente se infiere del libelo de la demanda que el presunto trabajador sufrió una discapacidad parcial permanente, en caso de ser otro supuesto del precitado artículo 130 eiusdem, deberá cumplir con los requisitos del supuesto de la norma. 4.- Debe precisar el porcentaje de discapacidad que sufrió el supuesto trabajador. 5.- Debe señalar las consecuencias probables de la lesión sufrida. 6.- Debe precisar el tipo de discapacidad ya que al folio 3 señala que fue certificada como discapacidad parcial permanente para el trabajo y en el petitorio indica que demanda por un accidente de trabajo que produjo en su representado, discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 29 de marzo de 2012, la Abg. Nelly Ramírez, con el carácter de autos, consignó diligencia contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre desde el folio veinticuatro (25) al veintisiete (26), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 3.
En este orden de ideas, indica la apoderada de la parte demandante que el numeral que debe aplicarse es el del numeral 4º y no 3º como erróneamente se coloco, sin embargo, observa quien aquí sentencia, que obvio indicar los requisitos en los cuales basa su petición, tal y como fur ordenado por este tribunal.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ