REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000140

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
FRANKLIN ANNIER MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.200.482, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANNIER MOLINA MARTINEZ, cuyo poder fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 58, Tomo 110, de fecha 18 de octubre de 2011, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 28 de marzo de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 11, obra agregada declaración del alguacil Yaniri Mora Roa, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, se notificó a la parte actora FRANKLIN ANNIER MOLINA MARTINEZ.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de marzo del año que discurre, sin que la parte demandante FRANKLIN ANNIER MOLINA MARTINEZ, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO

En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.